Sentencia Nº 13485 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha12 Junio 2006
Número de sentencia13485
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de junio de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "INGRASSIA, C.M.c.M.D.A.T.S.s.ón de Contrato y Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 13485/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dr. J.A.F.; y 2º) Dr. A.J.M
El Dr. FORASTIERI, dijo
I.- En esta causa se demandó al fabricante General Motors de Argentina S.A., la resolución de la compra de una camioneta Chevrolet, fabricada por la demandada respecto de la cual resultó estéril todo intento de lograr la transfe- rencia del dominio a la actora compradora. Ésta, fundó su derecho únicamente en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) 24.240
La sentencia (fs. 341/348) hizo lugar a la falta de legitimación opuesta por la demandada pues entendió que ningún vínculo contractual ligó a las partes ya que la compra de la camioneta fue realizada a una tercer sociedad, Invicta SA, y que ese contrato -según el juez- "resulta extraño a la aquí demandada" (fs. 344), por lo que no existen obligaciones convencionales que cumplir. Entendió que no era de aplicación el art. 17 LDC, porque no se trata de reparación de un vicio intrínseco de la cosa, y que en todo caso el daño provino de la no inscripción del vehículo por la no entrega del formulario 01 y de la factura de compra, dado la virtual desaparición de la vendedora Invicta SA. Entendió asimismo el fallo que "no existen en autos elementos de con- vicción que autoricen...a considerar a la demandada como controlante de Invicta S.A." (fs. 346)
En la causa antecedente se definió claramente al ámbito de aplicación al caso de la ley 24.240 (modif. ley 24.999), y mas allá de la opinión en contra de ese criterio que pueda tenerse, lo cierto es que entre las partes constituye cosa juzgada a la que cabrá atenerse. Se señaló allí (fs. 356 y ss. expte agre- gado) que ese cuerpo normativo es aplicable al adquirente de un automotor (CNCom, sala A,LL, 2001.B-839), que en caso de duda la interpretación debe ser favorable al consumidor (CCC, Z., LLBA,1995-1020), y que "la posibi- lidad de que pueda demandarse la responsabilidad del fabricante del producto elaborado por quien no contrató con él, se asienta en los que pueden denominarse los deberes del tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas, que darían lugar así a obligaciones legales de protección, asumidas frente a terceros"(CNCom,sala B, LL, 1986-C-6).
Es que la interpretación de casos como el presente debe hacerse en miras al derecho protectorio del consumidor, respecto y en protección del cual se ha establecido obligaciones legales que escapan a las características del derecho contractual romanista y decimonónico. El criterio moderno y actual, en nuestro ordenamiento tiene nada menos que raíz constitucional, y es con esa orientación protectoria, que deben analizarse los casos planteados por los par- ticulares.
No otra cosa surge del art. 42 de la C.N., "Los consumidores... tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de sus... intereses económicos... Las autoridades proveerán a la protección de esos dere- chos... contra toda forma de distorsión de los mercados...".
Extender la responsabilidad al fabricante de los productos que él comer- cializa mediante concesionarios "oficiales", elegidos por ese mismo fabricante, no es mas que tornar operativa aquella norma constitucional, que de otro modo se vaciaría de contenido. Es elemental que si en la relación con el consumidor, el fabricante interpone al concesionario "oficial" con la consabida y profusa publicidad, de que se valen tanto uno como otro, para imponer el producto -de modo muy particular en la promoción de automotores-, en esas circunstancias se provoca una evidente distorsión si luego de recibir del mercado los benefi- cios de la comercialización a la hora de responder se utilizan como escudo las relaciones formales del derecho privado (contrato de compraventa) para...

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