Sentecia interlocutoria Nº 134 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-09-2009

Fecha01 Septiembre 2009
Número de sentencia134
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 1º de septiembre de 2009.-
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, EXPTE. 23008/08), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
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El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


A fs. 4/9 Juan A. Huenumilla, en carácter de apoderado del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SI.TRA.JU.R.), interpone acción de inconstitucionalidad contra el Título VI de la Ley 4199, sancionada por la legislatura de Río Negro, el día 14 de junio de 2007.


A fs. 20/29, el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Alberto Domingo Carosio, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Martirena, opone como excepción previa, la falta de legitimación activa de la actora para ser titular de la acción incoada.


Funda la excepción, en la doctrina sentada por el Tribunal in re “CALVO”, “LAPUENTE”, “CARNICERO” -entre otros- Señala que no se ha acreditado la legitimación para obrar toda vez que no se indica cuál es la norma constitucional concreta violada por la ley 4199, pues la alegada vulneración hace referencia a “toda la Constitución Provincial” en forma genérica e indeterminada, sin fundar concretamente el agravio sufrido.
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Por otro lado afirma que dada la temática en análisis, no resulta suficiente la mera calidad de representante gremial de los trabajadores judiciales, puesto que se requiere ser el titular de los derechos vulnerados, cuestión que no se acredita.-

Alega que la argumentación de la acción interpuesta resulta “vacua de sustento”, tratándose de una mera discrepancia subjetiva, basada en prejuicios y que de ninguna manera surge el perjuicio concreto, potencial o inmediato para los representados de SITRAJUR, constituyendo simplemente hipótesis arbitrarias e indemostrables.
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A fs. 30 se corre traslado de la excepción opuesta, y a fs. 31/33, la accionante contesta el mismo, solicitando el rechazo de la excepción interpuesta, insistiendo en que su legitimidad proviene de la propia Constitución y que siendo la legitimación activa la aptitud para estar en juicio como actora, resulta innegable que SITRAJUR posee tal calidad.

Remitidas las actuaciones a la Procuración General para que dictamine sobre la excepción opuesta, la Sra. Procuradora General expresa, a fs. 44/56, citando los precedentes “Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad” Se. 671/02 y “LAPUENTE”, Se. 90/06, que el perjuicio aducido debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley además de la lesión a cláusulas constitucionales. La defensa de la legalidad por la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar su inconstitucionalidad. También hizo referencia a lo expresado por este Tribunal en punto a que para contar con la legitimación pertinente a fin de instruir la acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que quien accione sea titular de los intereses o derechos que se ven afectados por el precepto impugnado, presuntamente írrito a la Constitución. Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos (conf. precedente “CALVO”, entre otros)”.


La Sra. Procuradora General, considera que asiste razón a la Fiscalía de Estado al señalar que la actora no logra acreditar el perjuicio real y concreto que le causa la norma impugnada y que lo transforma en titular de los intereses o derechos que -dice- se ven transgredidos; ello, -agrega- ya que en la demanda se utilizan términos por demás imprecisos, ambiguos e hipotéticos al invocar la legitimación de la organización sindical (punto IX) tales como: “puedo decir que esta ley genera las siguientes conclusiones prácticas… que provocan preocupación…contar con dinero para seguir creando mas cargos…establecer pautas y cargos remunerativos sin participación de empleados…”; “incertidumbre respecto de la función sindical”… “preocupa de sobremanera la dirección unipersonal que puede llevar a un ejercicio arbitrario del poder”, etc. Al respecto, enfatiza que estos conceptos son inequívocamente de carácter subjetivos e hipotéticos. Por ello, reitera que quien pretende promover una demanda de...

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