Sentencia Nº 133179 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia133179
Fecha20 Febrero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 25 de septiembre del año dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "DITTLER, M.I. contra Gobierno de la Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa”, Expediente nº 133179/18, en trámite en Sala C, STJ; y

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a Despacho, corresponde que este Tribunal examine la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad del proceso (conf. art. 29, CPCA), esto es, si la Resolución 018/18, dictada por la Subsecretaría de Administración del Ministerio de Salud, reviste la calidad de acto administrativo definitivo e impugnable judicialmente y si, a su respecto, se ha agotado la vía administrativa (arts. 2, 9 y 23, CPCA).

2°) Es preciso formular dos aclaraciones, en primer lugar que en el derecho público local, el presupuesto procesal de denegación previa de la autoridad con competencia final administrativa, tiene fundamento constitucional (art. 97, 2), d, C.. P..) y en segundo término, que la acción contencioso administrativa procede contra aquellos “actos administrativos” que además de ser “definitivos”, deben causar estado, esto es, ser productores de un efecto jurídico con aptitud para modificar el status preexistente del administrado, presuponiendo el agotamiento de la instancia administrativa. Ello implica que la decisión con entidad de ser revisada judicialmente es la que resuelve el conflicto o situación que dio origen a las actuaciones, y no aquellos actos que responden a medidas adoptadas durante el trámite o procedimiento administrativo previo a la decisión final.

3°) M.I.D., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.A., interpuso en esta instancia una demanda contencioso administrativa peticionando la liquidación y pago de la licencia pendiente de goce al tiempo que se decretó la rescisión de sus servicios mediante el Decreto 95/18.

Señala que el objeto de la acción es el “… cobro de la licencia anual no gozada y que corresponde a 20 días del mes de febrero de 2018.” (fs. 3).

Informó que formuló reclamo del pago de vacaciones pendientes, el que fue resuelto a través de la Disposición n° 018/18 de la Subsecretaría de Administración, considerando que, en su caso, no resulta exigible la vía administrativa previa por cuanto surge claramente del expediente administrativo n° 2156 y de la Disposición 018/18 señalada, que había requerido el pago a través de recursos de reconsideración y jerárquico, recursos no resueltos pero que claramente, a través de la Disposición...

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