Sentecia definitiva Nº 133 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 26-11-2013

Fecha26 Noviembre 2013
Número de sentencia133
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 26 de noviembre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “CENTRO RENAL VIEDMA S.A. S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART.2º DE LA ORDENANZA MUNICIPAL 3295 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE)” Expte. Nº25214/11-STJ-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.-


V O T A C I O N

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
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ANTECEDENTES DEL CASO.
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Vienen a este Superior Tribunal de Justicia los apoderados del Centro Renal Viedma S.A. (fs. 32/52) presentando acción de inconstitucionalidad contra el art.2º de la Ordenanza Nº 3295 de la Municipalidad de San Antonio Oeste.

El citado artículo 2º de la Ordenanza N° 3295 dispone: “Establécese que se habilitará un Centro renal por cada 40.000 habitantes, pudiéndose habilitar un nuevo centro una vez superada la cantidad de habitantes mencionada, de acuerdo al censo oficial” (fs. 8).
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En la demanda sostienen que la citada norma municipal lesiona los arts. 14, 15, 59, 181 inc. 5 de la Constitución Provincial, arts. 5, 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, Dec. de Necesidad y Urgencia n° 2284/91 del PEN, Leyes nacionales 25156, 22420, Leyes Provinciales E Nº 2541, D Nº 2817 y D Nº 2307.
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Manifiestan que habiéndose decidido la instalación de un nuevo centro de diálisis en la mencionada localidad se suscribió un contrato de locación de inmueble, se presentaron los respectivos planos aprobados por la Municipalidad con comienzo de obras de adecuación pertinentes, a la par de adquirirse equipos de alto valor para su instalación en el mencionado centro.


Agregan que, en una inspección municipal al local (2 de marzo de 2011), se labró un acta de infracción, con imposición de multa y clausura hasta tanto cese el destino presumido por la Administración (hemodiálisis), atento la violación de la Ordenanza Nº 3295 que prohíbe la instalación de un nuevo centro de diálisis hasta que se superen los 40.000 habitantes (art.2).
La actora advierte la contradicción normativa existente entre el art. 1° de la Ordenanza en cuanto establece que el Centro Renal debe reunir las condiciones y requisitos que establece la normativa vigente a nivel provincial, con reconocimiento de que el gobierno provincial organiza estos servicios, cuando por otra parte el art. 2 de la misma establece la restricción impugnada. Sostiene que tal contradicción hace que la norma sea inválida por arbitraria, dado que por un lado se expone la preocupación de las autoridades municipales de contar con un centro renal, mientras que por otro se restringe la instalación de más de un centro.

A ello agrega que el art. 2º de la Ordenanza Nº 3295 es inconstitucional, por ser una norma que emana de una autoridad que carece de competencia en la materia; y que aún en la hipótesis de ser dictada por autoridad competente, resulta violatoria de los derechos garantizados constitucionalmente.


Aporta datos demográficos de la localidad y proyección en el tiempo, destacando que el Municipio de San Antonio Oeste cuenta con aproximadamente 20.000 habitantes, con tasa promedio de crecimiento poblacional (censo 2010) del 10,5 % cada diez años. En tal sentido, señala que aún aumentando ese porcentaje para la zona de San Antonio por el potencial de su desarrollo, la norma en crisis posibilita un mercado cautivo para el prestador ya instalado por los próximos 100 años, afectando con su restricción la oferta de bienes y servicios, hasta que se alcancen los 40.000 habitantes.


Funda su demanda, además, en el artículo 59 de la Constitución Provincial en cuanto compete a la autoridad provincial organizar y fiscalizar todos los servicios de salud, lo que se distingue de las previsiones de la Carta Orgánica municipal que le atribuye al municipio velar por el servicio de salud, indicando que se ha violado el principio de supremacía contemplado por el art. 31 de la Constitución Nacional.
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Indican respecto a las limitaciones al ejercicio profesional, que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacional ha dejado sin efecto las limitaciones, inclusive las cuantitativas como las aquí expuestas; y que son de aplicación al presente caso las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa al Consumidor, así como el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 Constitución Nacional y 39 Constitución Provincial), de comerciar, de usar y disponer de la propiedad (art. 14 Constitución Nacional), de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional), de inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17 Constitución Nacional).

Es de destacar que a fs. 62 de autos se dictó como medida cautelar innovativa la suspensión de la aplicación del artículo 2º de la Ordenanza 3295 a la obra en construcción existente en el lote 09 de la manzana 244 de la ciudad de San Antonio Oeste, permitiéndose la continuidad de la misma, en tanto y en cuanto la obra cumpla con lo dispuesto por el código urbano de edificación, y demás condiciones que regulen la materia en la normativa local; hasta tanto se resuelva en definitiva el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos.


La Municipalidad de San Antonio Oeste contesta demanda a fs. 313/319, peticionando el rechazo de la misma, enfatizando la autonomía municipal que se desprende de los artículos 225 y 229 de la Constitución Provincial, en cuanto el Municipio tiene la facultad y deber de participar activamente en las áreas de salud, educación y vivienda; y en los organismos de similar finalidad y otros de interés municipal dentro de su jurisdicción y en los de competencia regional y provincial.


En tal contexto señala que la Ordenanza en crisis ha sido dictada en cumplimiento de la ley y que la Provincia reconoce el derecho del Municipio de informarse respecto al destino del comercio que se instala en la ciudad, indicando que no puede tratarse la obra y la habilitación por separado. En este sentido, la Resolución N° 3418/06 MS aprueba las normas de habilitación de una unidad de diálisis, agregando que entre los requisitos exigidos se encuentran los planos de la edificación aprobados por la Municipalidad.
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Afirma que el Municipio tiene facultad para el dictado de la norma en crisis y la razonabilidad de la medida adoptada, manifestando que el objetivo del Municipio es fomentar el emprendimiento en beneficio de toda la comunidad y de proteger la inversión realizada por quienes originariamente instalaron un centro renal, tan solo limitando en el tiempo y cantidad a los establecimientos, asegurando la rentabilidad del inversor, y evitando la hipótesis de que uno de ellos trabaje a pérdida.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.

A fs. 373/382 obra dictamen del Procurador General Subrogante por el cual aconseja receptar favorablemente la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
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Para así concluir, entiende que la parte actora ha efectuado un meduloso tratamiento de la afectación que conlleva el dictado del artículo 2º de la Ordenanza Nº 3295 por parte de la Municipalidad de San Antonio Oeste, atento la manifiesta arbitrariedad que se deriva del límite cuantitativo impuesto en tal norma, que, en la práctica, determina la imposibilidad de radicación en un futuro cercano de otro centro renal en la localidad.


A su entender, los argumentos de la demandada dirigidos a reivindicar el poder de policía municipal y el control de las obras y sus habilitaciones, no consiguen desvirtuar las afirmaciones expuestas por los actores, obviando que el objeto de la presentación no es discutir las facultades municipales de fiscalizar las obras y demás edificaciones. Por el contrario, se trata de debatir si resulta constitucional o no el límite cuantitativo para establecer centros renales determinado por el legislador municipal.
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La Procuración General cita el artículo 59 de la...

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