Sentecia definitiva Nº 133 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 10-11-2016

Número de sentencia133
Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 10 de noviembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28705/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1064 y fundado a fs. 1072/1091 y vta. por el apoderado de Aguas Rionegrinas S.A. -ARSA-, a fs. 1065 y fundado a fs. 1114/1135 y vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado por el Departamento Provincial de Aguas -DPA-, y a fs. 1066 y fundado a fs. 1092/1113 y vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado por la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fs. 1019/1040 y vta. dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIa Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, Dra. Andrea V. de la Iglesia, que hizo lugar a la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca, respecto de los sectores afectados por la contaminación ambiental producto del derrame de líquidos cloacales en los desagües C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; y PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional nº 22 hasta calle Perú.
La Sra. Jueza en su sentencia enfatizó que la gravedad de las circunstancias alegadas inicialmente en las actuaciones administrativas fueron confirmadas posteriormente en la audiencia convocada en autos (16 de marzo de 2015 -fs. 118/125 TV 150316-0840-001) aunque ninguno de los requeridos -ARSA, DPA y el Estado Provincial- arrimaron la información organizada e integrada respecto a la problemática de autos y que demuestre el cumplimiento de los objetivos de una política ambiental ni el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes J nº 3183, J nº 3185, M nº 2517, M nº 3266, M nº 4052, M nº 4741,Q nº 2952, nº 25.675 y nº 25.438.
Señaló que tal como surge de las constancias de autos se incrementó la situación de emergencia del Sistema Cloacal de General Roca con la rotura adicional del colector principal de 700 mm. ubicado a la vera de la ruta nacional nº 22 que conduce el 80 % de la totalidad de los líquidos cloacales de la Ciudad (nota adjuntada por ARSA a fs. 208, 20 de enero de 2015) advirtiendo que este daño se suma a otras roturas detectadas en los colectores principales de calles Jujuy, Mendoza y Bolivia, motivo por el cual se halla en riesgo todo el sistema de evacuación, con el consecuente peligro producido por la existencia de diversos tipos de bacterias, virus, toxinas que transportan los líquidos cloacales, con posible afectación al Río Negro (cf. informe ambiental acompañado por el Municipio de General Roca a fs. 02/07), situación que exige realizar acciones inmediatas que permitan continuar evacuando líquidos, mientras se realizan los trámites de licitación y contratación de los trabajos de reparación.
La jueza de amparo ordenó que ARSA, el DPA y la Provincia de Río Negro en forma inmediata arbitren en forma coordinada todas las medidas necesarias a los fines de que cese el daño ambiental que genera el derrame de líquidos cloacales, recomponer el daño, mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y prevenir cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados, con procedimientos de desratización, desmalezado y control de insectos.
Dispuso a tales efectos se presente en un plazo de treinta días hábiles, un plan integrado para luego proceder a fiscalizar la ejecución de lo resuelto, con participación de las autoridades provinciales y municipales; y una Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25.675) conteniendo el avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” presentado por el DPA; así como un ordenamiento ambiental de la zona afectada (cf. art. 10 de la Ley 25.675)
En lo referido a la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso exigió que se informe respecto a la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro la ampliación de la Ruta Nacional 22 y ordenó presentar constancias de haberse emitido una declaración de impacto ambiental con aprobación o rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción; asimismo en consideración de los canales de riego en la zona, volumen de agua y de corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro.
A fs. 1072/1091 y vta. al fundar el recurso de apelación el apoderado de Aguas Rionegrinas S.A. -ARSA- alega que incluso con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones fueron adoptadas una serie de medidas sobre los sectores involucrados a los fines de solucionar las dificultades que se presentaron, agregando que una vez iniciado el presente amparo -como fruto de las audiencias que se desarrollaron en estas actuaciones- se consensuaron entre las partes las tareas a realizar y ARSA presentó un “Manual de Procedimientos Operativos” -MPO- que fue aprobado por la autoridad administrativa -Dirección de Medio Ambiente-, constituyendo ley para las partes.
Se agravia al considerar que no se encuentran acreditados los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de amparo, sumado a que se condena a ARSA a realizar varias medidas que ya se han cumplido o se están cumpliendo, habiéndose omitido considerar las acciones realizadas en los sectores involucrados en los by-pass, por lo que califica a la sentencia en crisis como dogmática, arbitraria por desatender prueba y absurda al negar como existentes las acciones y resultados que están acreditados en autos.
Sostiene que no existe por parte de ARSA un supuesto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta para que proceda la acción de amparo, sobre todo porque se actuó conforme al MPO y a los planes de manejos aprobados en el marco de estas actuaciones, además de haber avanzado en las obras definitivas que demandan los sectores involucrados en esta acción.
Señala que en el informe de fs. 642/653 se da cuenta sobre el cumplimiento por parte de ARSA y en los anexos I y II acompañados al memorial presentado el día 24 de septiembre de 2015 se acreditó el grado de avance de ambos planes de manejo a esa fecha, destacando que también se inició el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y se presentó la pertinente declaración jurada (fs. 623/627), garantizándose el cumplimiento de las medidas de remediación para salir de la emergencia, además de avanzar con las obras definitivas.
Explica que el Ing. Civil Mario Carosanti es el único perito tercero imparcial que intervino en las actuaciones y que las conclusiones de su pericia del 11 de diciembre de 2015 no justifican la sentencia dictada en autos, por cuanto las falencias explicadas por el Perito no son causa de contaminación ni fundamentan las medidas que la sentenciante de grado impone en la sentencia en crisis.
Afirma que la jueza de amparo se detuvo en minucias -a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR