Sentencia Nº 133 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2021
Fecha | 31 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 133 |
SENT. Nº: 133 - AÑO: 2021. JUICIO: A.D.c.J.S.M.Y.R.L.E. s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 925/21. Ingresó el 29/07/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIIª
Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 31 de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., por la parte demandada, en fecha 11/06/2021 en contra de la resolución N° 279 dictada el 14/05/2021 por la Sra. Jueza Dra. M.S.R., a cargo del Juzgado en lo Civil en Familia y S.esiones de la III° Nominación de este Centro Judicial, y;
CONSIDERANDO:
Que vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por el recurso de apelación concedido en fecha 15/06/2021, interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia N° 279 de fecha 14/05/2021, que resuelve “I.- FIJAR LOS ALIMENTOS PROVISORIOS que el demandado Sr. R.L.E., D.N.I 32.235.730, domiciliado en CALLE HAIMES Nº 1839 de la Ciudad de CONCEPCIÓN, deberá pasar a su hijo menor de edad AGUSTINO ROMANO D.N.I. Nº 56.096.189, en la suma equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, que a la fecha asciende a la suma de $ 23.544 (Veintitres Mil Quinietos Cuarenta y Cuatro Pesos), cuota que al día de la fecha corresponde la suma de $ 7.063 (Pesos Siete Mil Sesenta y Tres). El importe a depositar deberá ser actualizado cada vez que el Salario Mínimo Vital sufra alguna modificación, y estos deberán ser depositados en el Banco Macro, S.C., P. a la orden de este Juzgado y Secretaría y como perteneciente al juicio del título, antes del 15 de cada mes, a partir del cte. mes de mayo de 2021.
II.- SUBSIDIARIAMENTE en caso de acreditado incumplimiento por parte del Sr. L.E.R., D.N.I. Nº 32.235.730, TRABAR EMBARGO PREVENTIVO, en contra de la demandada Sra. S.M.J., D.N.I. Nº 18.479.516, (abuela paterna), sobre los haberes que tuviere a percibir como empleada del “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SECRETARIA DE EDUCACION”, suficiente hasta cubrir el 20% a favor de su nieto AGUSTINO ROMANO D.N.I. Nº 56.096.189, mas igual porcentaje del S.A.C., cualquier otra remuneración que le pudiera corresponder.
III.- LIBRAR OFICIO al BANCO MACRO - SUCURSAL CONCEPCION, PLAZA a fin de que proceda a la apertura de una Cuenta Judicial, a la orden de este Juzgado y Secretaría y como pertenecientes a los autos del rubro, quien deberá hacer entrega de un informe con Nº de Cuenta y Nº de CBU. Una vez regresado el informe con los números correspondientes solicitados, líbrese los oficios ordenados infra, haciendo constar en los mismos los números de Cuenta Judicial y CBU.
IV.- A SUS EFECTOS, librar Oficio al "SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SECRETARIA DE EDUCACION”, (o a cualquier futuro empleador para el que prestare servicios el demandado), a fin de que por intermedio de quién corresponda, proceda a dar cumplimiento con lo ordenado en el precedente punto resolutivo y haciéndose constar que las sumas a embargarse deberán ser depositadas por el empleador en el Banco Macro, S.C., P. a la orden de este Juzgado y Secretaría y como pertenecientes al presente juicio, en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de aplicarles sanciones conminatorias conforme lo prescribe el art.42 Procesal que en su parte literal a continuación se transcribe "Tendrán facultades para exigir el cumplimiento de las providencias, órdenes y sentencias que expidan en el ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuere necesaria. Podrán también disponer o aplicar las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes o los terceros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Esas condenas se graduarón conforme al caudal económico del juicio y de quien debe satisfacerlas, como de las demás circunstancias de autos, referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia y se efectuarán previa intimación bajo apercibimiento expreso por veinticuatro horas, sin perjuicio que sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder".
V.- LIBRAR OFICIO al Banco Macro, S.C., P., AUTORIZÁNDOSE a la Sra. D.A., D.N.I. Nº 37.726.356, a percibir en forma mensual directa y por el término de SEIS MESES los fondos depositados en esa Institución, en concepto de Pensión Alimenticia, en la cuenta judicial perteneciente a los autos del rubro.
VI.- LIBRAR OFICIO al Centro de Mediación a fin de hacerle saber que ya fue resuelta en autos la medida cautelar solicitada”. En fundamento del recurso, la recurrente expone que la sentencia fija una cuota por alimentos en un porcentaje del 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil a favor del hijo menor de edad de las partes y en caso de incumplimiento un porcentaje del 20% sobre los haberes de la abuela paterna. Que la sentencia solo argumenta en cuanto al derecho de percibir alimentos por parte del menor y la obligación que tienen tanto el padre como en este caso su abuela paterna, en caso de incumplimiento del primero, pero que nada dice respecto al por qué fija una cuota tan elevada, no sólo respecto del Salario Mínimo Vital y Móvil, sino también respecto de los haberes de la obligada subsidiaria. Aclara que no se cuestiona que se puedan fijar alimentos provisorios, ya que ello está habilitado por el art. 544 del CCyC. Lo que se cuestiona es el porcentaje de los alimentos fijados. Que su mandante asume su responsabilidad como padre, que quiere cumplir con su obligación alimentaria, pero solo discute su extensión, es decir el monto al cual se lo obliga tanto a él como a su madre, en caso de que él no cumpla. Explica que se sabe que la finalidad de los alimentos es atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables de aquel que los reclama, durante el lapso que demande el proceso, todo ello con el fin de evitar que la espera hasta la finalización del juicio pueda privarla de los rubros esenciales de su vida. Que estos alimentos pueden ser fijados de acuerdo a lo que a primera vista surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y los elementos aportados en él. Que no se exige, por lo general, la demostración sumaria de la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, por cuanto la jurisprudencia tiene entendido que resulta "prima facie" verosímil el derecho del hijo menor de edad de reclamar alimentos a sus progenitores, bastando al accionante acreditar el vínculo parental para obtener la medida. Pero que sin embargo, sí resulta...
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