Sentencia Nº 133 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-08-2021

Número de sentencia133
Fecha17 Agosto 2021
MateriaSANCHEZ MARIA DEL VALLE Vs. ARAGON JOSE ANTONIO S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " S.M. DEL VALLE c/ ARAGON JOSE ANTONIO s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1518/16 Sentencia 133 San Miguel de Tucumán, agosto de 2021.- AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la actora mediante presentación de fecha 14.07.20, el que fue concedido mediante providencia de fecha 06.08.20, y del que RESULTA: La sentencia definitiva dictada en fecha 04.02.20, la que fue apelada por la actora. La parte accionante expresó agravios mediante escrito digital de fecha 17.08.20 y los que fueron contestados por la parte demandada mediante presentación digital de fecha 01.09.20. Elevados los autos y notificada la integración del tribunal interviniente en la presente, se llamaron los autos a despacho para resolver mediante providencia digital firmada en fecha 28.06.21,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte actora cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el J. de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. La parte recurrente afirmó en su primer agravio que “…El sentenciante sostiene que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará la pérdida de los beneficios para el personal afectado. El Sindicato se encuentra legitimado para reclamar judicialmente el cumplimiento de dichas obligaciones. Luego esta disposición es modificada por la resolución (DNRT) 5883/1991 (12/09/1991) punto 1, otorgan legitimación activa a la Federación de Empleados del Comercio y Servicios para realizar el reclamo a los empleadores de los aportes destinados a La Estrella Cía. de Seguros de Retiro. Así lo ha confirmado la jurisprudencia nacional que comparto en los casos F. c/ ESE S.R.L.; Allonca c/Tonatiuh S.A. s/incumplimiento CCT. Tanto el CCT 130/75 como las resoluciones que la modifican, nada dicen de la legitimación activa del beneficiario del seguro de retiro complementario a fin de posibilitar su reclamo, en caso de falta de pago (total o parcial) de los aportes por parte del empleador, y de la falta de reclamo por parte de FAECyS. Por lo tanto, resultaría ser una acción (reclamo de los aportes no realizados) que le incumbe a la Federación de Empleados de Comercio y Servicios y no así al empleado o beneficiario. La sentencia no respeta que El trabajador desvinculado, sea por despido directo o indirecto, o renuncia, que descubre que su ex empleador no le efectuó nunca los aportes del seguro obligatorio La Estrella "previsto en el CCT 130/75 se encuentra habilitado a intimar. Además, se debe tener en cuenta que por convenio colectivo celebrado entre la Federación de Empleados de Comercio y las cámaras patronales representativas (el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo mediante la disposición D.N.R.T. N° 5.883/91 del 14/10/1991) existía la obligación patronal de la contratación de un seguro de retiro complementario al régimen de previsión social, mediante un aporte a cargo de la patronal del 3,5% de las remuneraciones del trabajador, incluido el sueldo anual complementario, con el cual se constituyó un fondo que debía estar disponible para el trabajador al cese de la relación, con un límite de rescate equivalente al 50% de dicho aporte”. Ante la falta de los aportes realizados por la accionada el Sr. L., y por ende su cónyuge supérstite, no pueden gozar de ese seguro. Si dichos aportes no se constatan cumplidos, corresponde que sea el ex empleador quien soporte las consecuencias del perjuicio ocasionado (conf. arts. 9 a 12 Cód. Civil y Com.). La ley no puede amparar el ejercicio abusivo del derecho, es decir, aquel que contraria los fines del ordenamiento jurídico o que excedan los límites impuestos por buena fe, la moral y las buenas costumbres. El Art. 10 C.C.yC. expresamente establece la obligación de los jueces de “evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”. El demandado, según constancias en autos, ha omitido ingresar los aportes patronales a Seguro La Estrella, colocando a esta parte en una situación de real imposibilidad de acceder a las prestaciones...

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