Sentencia Nº 132 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2021

Fecha02 Marzo 2021
Número de sentencia132
MateriaABREGU JULIO CESAR Y OTROS Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER

SENT Nº 132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por las señoras Vocales doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse – por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los actores, en autos: “Abregú Julio César y otros c/ Provincia de Tucumán y otros s/ Cumplimiento de Obligación de hacer”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- Los actores Carlos Alberto Ale y Marcelo Fabio Catania plantean recurso de casación (cfr. fs. 1175/1181) contra la sentencia Nº 485 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, de fecha 22 de agosto de 2018, obrante a fs. 1158/1165 vta., que es concedido por resolución del 25/07/2019 (cfr. fs. 1211 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con los traslados previstos en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a analizar es la relativa a su admisibilidad. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 1167 y 1181); la sentencia es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 1174); el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia para ingresar a examinar su procedencia.

III.- Sostienen los recurrentes que no le asiste razón a la sentencia en crisis cuando asevera que “De lo expuesto se desprende que el plexo normativo previamente detallado se refiere a la privatización de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias (DIPOS) y a la cesión de las acciones al capital privado (posteriormente, Compañía Aguas del Aconquija), por lo que no se aplica a este proceso en el cual los actores intervienen en su carácter de empleados de la S.A.T.” (cfr. fs. 1175 vta.). Aclaran que el plexo normativo a que se alude en el párrafo transcripto, refiere a las Leyes N° 6071, 6445 y 6529. Aseveran que la Ley N° 6529 sí está vigente y es aplicable al caso de autos, siendo que de los propios actos del estado local resulta que aquélla es el marco regulatorio vigente del servicio público sanitario de la provincia y, por eso, debiera estarse a las consecuencias de su propio accionar y reconocer al personal en relación de dependencia de la SAT SAPEM los derechos al Programa de Propiedad Participada (en adelante PPP), y sobre los bonos de participación en las ganancias en un porcentaje no menor al 5 %, que se encuentran previstos en el artículo 19 de dicha ley. En esta dirección, aducen que la Provincia de Tucumán ha reconocido también la vigencia del precitado artículo 19 en el considerando del Decreto N° 2535/9 (MDP), de fecha 05/10/2012, agregado como hecho nuevo. Luego de reseñar lo que entienden es el ámbito de aplicación de la Ley Nº 6529, concluyen que no existe normativa alguna que haya derogado lo dispuesto en el artículo 19 de la mentada ley, y que los presupuestos de hecho previstos en la citada norma están cumplidos en la causa; motivo por el cual descalifican por arbitraria la conclusión del A quo que, sin fundamento alguno, estima inaplicable al caso el precitado artículo 19 de la Ley Nº 6529; máxime cuando no hubo ley posterior que lo haya dejado sin efecto. Desde otra perspectiva, alegan que si se reconoció que se aplican en el sub lite las disposiciones de la Ley Nº 7151 (modificada por Ley Nº 7157) y los Decretos Nº 3330/3 (ME) y 846/3 (ME), únicamente le cabía concluir al sentenciante que la demanda era procedente en todos sus términos. Agregan que el fallo incurre en un grave error de análisis y razonamiento de las cuestiones sometidas a decisión judicial: los actores demandan el cumplimiento del PPP y la inclusión en los estatutos del bono de participación en las ganancias previsto en la Ley Nº 6529, de manera que el órgano jurisdiccional, luego de estimar equivocadamente que no les corresponde el mencionado bono, procede a rechazar la demanda de inclusión en el referido programa. Previo reproducir parte del escrito de iniciación del proceso en los términos de fs. 1177 vta./1178, controvierten que se juzgue que sus pretensiones fueron formuladas de manera genérica merced a que, contrariamente, el tenor de su demanda apunta a la búsqueda del cumplimiento del PPP, y a que todos los demandados involucrados y necesarios para ello adopten los actos indispensables para alcanzar ese objetivo. Enfatizan que los hechos son la única verdad: el PPP no está cumplido en la SAT SAPEM, no obstante, lo cual el Tribunal resuelve desestimar la demanda de cumplimiento a los actores. Se agravian de la decisión de que no haya plazos para que los codemandados cumplan con la implementación del PPP, en la parte que a cada uno de ellos le corresponde. Afirman que éstos reconocieron que hubo reclamos administrativos del personal de la SAT SAPEM para el reconocimiento del PPP, y que en la página 14 del responde de esta última, se hace mención a la necesidad de poner rápidamente en funcionamiento el PPP, teniendo en cuenta los reclamos administrativos existentes de los empleados. En su opinión, los accionados fueron oportunamente constituidos en mora por los reclamos administrativos de marras y por la demanda de autos (que como tal, puede perfectamente ser considerada como la interpelación fehaciente constitutiva de la mora), siendo que el pronunciamiento en recurso, después de transcurridos 11 años desde la constitución de la SAT SAPEM sin que los trabajadores hayan visto satisfecha su incorporación al PPP, respecto a esta dilatada mora, se limita a sostener que los demandantes -con relación a la posibilidad de ser titulares de las acciones clase B- únicamente gozan de una expectativa, más no de derechos adquiridos con vigor actual. Insisten que los actores, conscientes de la inexistencia de un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación de implementar el PPP, hicieron los reclamos administrativos pertinentes y constituyeron en mora a los obligados. Invocan en su favor el segundo párrafo del artículo 509 del Código Civil, y jurisprudencia que transcriben. Otra crítica apunta a que la Cámara resuelve denegar la demanda, a contrapelo de la numerosa y coincidente jurisprudencia en la materia, a la que transcriben en los términos de fs. 1179 vta./1180. Por último, tachan de inicua y arbitraria la forma en la que el fallo atacado resuelve la cuestión del hecho nuevo. Arguyen que los codemandados SAT SAPEM y Provincia de Tucumán, por instrumentos públicos (Decreto Nº 2535/9 y su anexo, Acuerdo Marco de Adhesión) y privado (Acta de Asamblea Extraordinaria de la SAT SAPEM) reconocen que es procedente el PPP, incluso para los actores de este proceso, y se fija un plazo de 180 días para implementarlo; no obstante, lo cual el decisorio en embate decide ignorar ese virtual allanamiento tardío. Manifiestan que es palmaria la contradicción de la sentencia, ya que luego de fundar su rechazo de la demanda en la falta de plazo para implementar el PPP, cuando los codemandados fijan un término a tal fin, opta por ignorarlo.

IV.- En primer lugar, la sentencia impugnada describe y precisa el contenido de las distintas pretensiones incluidas en la demanda entabladas contra los diferentes coaccionados. Posteriormente, se avoca a la pretensión incoada contra la Provincia de Tucumán, consistente en que dé cumplimiento con la Ley nacional N° 23.696 y las Leyes provinciales N° 6071, 6445 y 6529. Relata que, expresamente, los accionantes requieren se cumpla con estas leyes, para lograr el acceso al régimen de PPP. Una vez reseñado el...

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