Sentencia Nº 1319 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-10-2021

Número de sentencia1319
Fecha05 Octubre 2021
MateriaTEMAS INDUSTRIALES S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD

SENT N° 1.319 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, OCTUBRE 05 DE 2021.-

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y reunidos los Sres.
Vocales de la Sala I° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, D.. M.F.C. y J.R.A., para su consideración y decisión, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: LA SRA. VOCAL DRA. M.F.C., dijo: R E S U L T A: A fs. 26/26 el letrado apoderado de la razón social Temas Industriales S.A., en su nombre y representación, inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a los fines de obtener la declaración de nulidad del Acta de Deuda N° A 73/2016, efectuada en su contra por la Dirección General de Rentas (DGR) en su condición de agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los períodos fiscales 2011 y 2012, disponiéndose además la instrucción de un sumario para la eventual aplicación de una multa. Indica que en fecha 07/07/2016 se impugnó dicha determinación y se ofreció la prueba pertinente, sin que a la fecha del inicio de la demanda la administración se hubiere pronunciado. Manifiesta que la DGR practicó el ajuste en cuestión determinando diferencias provenientes de la omisión de practicar percepciones, pero que aun en el supuesto de que la firma hubiera omitido actuar como agente de percepción ello no le generaría la obligación de ingresar tales sumas, si las mismas no fueron detraídas de sus DDJJ por los obligados directos. Agrega que el artículo 33 de la Ley N° 5.121 no autoriza a determinar el impuesto sobre el retentor o perceptor sin la previa verificación del ingreso del impuesto por parte del principal obligado. Expresa que, por el contrario, la norma establece que si el contribuyente no ingresa el impuesto en su justa medida, deberá responder solidariamente por las sumas no retenidas o percibidas. Añade que no caben dudas de que en la determinación cuestionada faltó un aspecto esencial, cual es la previa verificación del ingreso del impuesto por parte de los proveedores y/o clientes a quienes la razón social no habría efectuado la correspondiente retención o percepción. Expone que la firma carece de cualquier poder de policía para exigir a sus clientes la exhibición de sus declaraciones juradas, mas no así la DGR, quien sí puede efectuar tal verificación. Refiere que los regímenes de retención y/o percepción no fueron instituidos para sustituir al Fisco en sus tareas de fiscalización, sino sólo para facilitar la recaudación en la fuente. Alega que los agentes de retención y percepción no son agentes con facultades de fiscalización, por lo que el único órgano con poder de policía en materia fiscal para verificar y constatar que los sujetos pasivos de la retención o percepción ingresaron sus impuestos sin deducción de las retenciones y/o percepciones no sufridas es el Fisco. Destaca que la retención o percepción realizada genera a favor del sujeto retenido y/o percibido un saldo a favor que deducirá de la suma a pagar en concepto de impuesto a los ingresos brutos. Agrega que si no se realizó ninguna retención y/o percepción, en la liquidación del impuesto, no existiendo razón jurídica que justifique que el agente de retención y/o percepción ingrese una suma de dinero que ya fue pagada por el sujeto no retenido. Enuncia que el artículo 850 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación coloca en su justo quicio a la relación analizada, estableciendo que las obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de una causa diferente. Agrega que si bien el obligado por deuda ajena y el sujeto pasible adeudan el mismo objeto (el impuesto), lo hacen por causas disímiles y que ni siquiera tienen un punto jurídico en común: el primero lo adeuda en razón de una carga pública, mientras que el segundo por ser el sujeto pasible de una relación jurídico-tributaria en la que no ha tenido ninguna participación el agente de retención y/o percepción. Detalla que conforme lo dispone el artículo 851 del mencionado digesto de fondo, el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes. Arguye que, además, la fiscalización efectuada en contra de la empresa demandante fue deficiente, siendo suficiente visar las planillas donde consta el detalle de las operaciones incluidas en la determinación y contenidas en el soporte óptico remitido con el acta de deuda para concluir que la fiscalización, no obstante haber contado con la totalidad de las constancias por tales operaciones, rechazó dicha documentación sin justificativo alguno. Señala que la ilegitimidad de un acto administrativo deviene no solo de la falta de sustento material y/o jurídico sino, también, de la carencia de una explicación suficiente del basamento fáctico. Subraya que en el caso particular, las planillas de trabajo indican la documentación que se habría tenido en cuenta a los efectos de practicar la determinación, pero omite justificar el por qué no es considerada a los efectos de aplicar las alícuotas correspondientes. Menciona que hubiera bastado con sólo visar la base de datos obrante en la DGR para constatar que los sujetos cuyas constancias se adjuntaron o se piden se encuentran inscriptos en el Convenio Multilateral, con lo cual no existe diferencia alguna entre lo que se percibió y lo que correspondía percibir. Añade que la aplicación de la alícuota determinada no encuentra ningún justificativo legal ni de hecho y que el ajuste consideró la alícuota superior para los pagos efectuados a los sujetos que, al tratarse de sujetos inscriptos en el Convenio Multilateral, merecían la aplicación de una alícuota inferior. Enuncia que resulta descalificable que la administración pretenda desconocer una situación real apelando a la argucia de que no existen constancias o que la documentación resulta insuficiente, puesto que independientemente de ello, queda incuestionablemente justificada la condición de sujeto inscripto en Convenio o en el impuesto sobre los ingresos brutos, no siendo jurídicamente admisible que un defecto formal suprima la realidad, generando una obligación material inexistente. En lo que concierne a la multa que la DGR pretende imponer a la firma actora, expone que las fechas de las supuestas infracciones datan de los años 2011 y 2012, con lo que por imperio de lo dispuesto por el juego que suponen el artículo 54 de la Ley N° 5.121 y el artículo 62 del Código Penal, la acción del Fisco para pretender la aplicación de la multa ha prescripto irremediablemente. Efectúa reserva de caso federal. Ordenado y corrido el traslado de la demanda (ver providencia de fecha 20/12/2016 [fs. 42] y cédula de fs. 43), a fs. 47/50 y mediante su letrado apoderado, la Provincia de Tucumán deduce excepción de defecto legal en razón de la aplicación en la especie del artículo 158 de la Ley N° 5.121. Mediante Resolución N° 673 del 14/08/2017 (fs. 74/77), el Tribunal rechazó la excepción antedicha, pronunciamiento posteriormente confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia por Sentencia N° 1912 del 11/12/2018 (fs. 123/131) A fs. 150/159 la Provincia de Tucumán responde demanda. Allí manifiesta que el acta de deuda cuestionada cumple con todos los requisitos normados por el artículo 102 de la Ley N° 5.121, encontrándose debidamente fundada, puesto que en la misma se explica suficientemente la documentación tenida en cuenta, el origen de las bases imponibles, la no justificación de operaciones en las que no practicó la percepción, habiéndose consignado las normas legales tenidas en cuenta. Agrega que no debe perderse de vista que todas las actuaciones administrativas que conforman el expediente N° 8040-376-D-2016, constituyen la base de la determinación practicada por la DGR, las que se encontraron en todo momento a disposición del contribuyente. Aduce que el agente de percepción es parte de un sistema de recaudación en la fuente, creado con el objeto de disminuir la evasión, y es por ello que le cabe responsabilidad a todo agente si no actúa como tal, porque de una manera u otra contribuye con la evasión destruyendo el fin para el cual ha sido creado el sistema. Señala que la actora no ha logrado demostrar el hecho concreto en el que sustenta su planteo, el que radica en que quedaría liberado de responsabilidad acreditando que el obligado principal ingresó el tributo en su justa medida. Añade que la firma no presentó en la etapa determinativa la documentación que permitiría verificar que los sujetos no percibidos han ingresado debidamente el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a aquellas operaciones en las que se omitió percibir, demostrando así el correcto ingreso del gravamen y la ausencia de evasión impositiva respecto de dichas operaciones. Sostiene que no obstante ello, en aras de la búsqueda de la verdad material, el Departamento de Revisión y Recursos de la DGR confeccionó un informe con fecha 10/02/2017, en el que se informan las operaciones efectuadas con sujetos pasibles de percepción que no registran presentación de las correspondientes declaraciones juradas en el impuesto por los períodos 06 a 09/2011 y 04, 06 y 08 de 2012, por lo que respecto de dichos sujetos persisten diferencias a ingresar por el agente. Efectúa reserva de caso federal. Por providencia de fecha 02/07/2019 (fs. 164), se abrió la causa a prueba, produciéndose las que da cuenta el informe actuarial de fecha 13/07/2020. Puestos los autos para alegar (ver providencia de fecha 28/07/2020), y oblada que fuese la planilla fiscal de autos (ver comprobante de pago adjuntado en fecha 25/03/2021), por decreto de fecha 26/03/2021 se llaman los autos para sentencia, providencia que notificada a las partes (cfr. cédulas de fecha 17/05/2021) y firme, deja la causa en condiciones de ser resuelta.

C O N S I D E R A N D O:


I.- a).
- De los resulta precedentes se desprende que la firma actora cuestiona de nulidad de la determinación efectuada en su contra por la DGR en su condición...

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