Sentencia Nº 131606 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Año | 2018 |
Fecha | 24 Octubre 2018 |
Número de sentencia | 131606 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días de octubre de dos mil dieciocho, se reúne el Superior Tribunal Justicia, integrado por su presidenta Dra. E.V.F. y los señores ministros D.. F.I.L.L., J.R.S., E.D.F.M. y H.O.D., en autos caratulados: “W.K. y otros contra Provincia de La Pampa sobre Acción de Inconstitucionalidad”, expediente 131606, del que:
Resulta:
I) Que K.W., A.W. y G.W., por apoderada, promueven una acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 7 y 97 de la C.itución provincial y artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo contra la provincia de La Pampa y pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la ley 2936 que instauró un régimen excepcional de exteriorización de obligaciones fiscales provinciales de carácter compulsivo y un impuesto especial que tiene como presupuesto de procedencia la adhesión realizada por los contribuyentes al régimen nacional de sinceramiento fiscal de la ley 27260 y los bienes exteriorizados en el referido régimen (fs. 252-266).
Seguidamente, añaden que el citado impuesto especial provincial importa la implantación de un nuevo impuesto al patrimonio de los presentantes, análogo al impuesto sobre los bienes personales y, en consecuencia, se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales de la ley 23548, precisamente con el artículo 9, inciso b, por el que las provincias se obligaron a no aplicar gravámenes análogos a los nacionales distribuidos mediante el referido régimen.
Dicen que ese desconocimiento conlleva un serio menoscabo al derecho de propiedad que asiste a su parte, conforme los artículos 1, 17 y 31 de la C.itución nacional y los artículos 6, 7, 32 y 44 de la C.itución provincial.
En capítulo aparte, afirman que este Superior Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer en forma directa y originaria en relación a la cuestión constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 97, inciso 1, de la C.itución provincial, artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ley 2574) y artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (NJF 952/79).
A mayor abundamiento, y con base en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recuerdan que el principio según el cual cuando se objeta la validez de leyes con fundamento en su repugnancia con el texto constitucional, su conocimiento es materia propia de los jueces locales.
En el capítulo V, bajo el subtítulo “Procedencia de la vía”, sostienen que la acción judicial es procedente porque se encuentran reunidos sus requisitos de procedencia conforme con la doctrina “G. y O.” de este Superior Tribunal.
En ese sentido, expresan (a) que se persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma emanada de un poder público; (b) que la ley 2936 vulnera los derechos reconocidos en la C.itución provincial (arts. 1, 7 y 17); (c) que está presente la incertidumbre de producir una lesión actual, pues la aplicación de la legislación cuestionada conllevaría una doble imposición ilícita sobre su patrimonio; (d) que no existen otras vías procesales idóneas.
En el capítulo referido a los antecedentes, exponen que la ley 27260, Libro II, Título I, instituyó el Régimen de S.F., que consistió en un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, preexistentes a una determinada fecha, y al que podían adherirse los contribuyentes mediante el pago de un impuesto especial.
Explican que el principal beneficio para los contribuyentes que adherían al régimen era una dispensa de todos los impuestos nacionales vigentes aplicables en relación a los bienes exteriorizados y por los cuales no se había tributado.
Para incentivar la adhesión, expresan que el contribuyente adherente quedaría liberado de toda acción civil, penal tributaria, cambiaria, aduanera y administrativa relacionada con los bienes objeto de sinceramiento.
Manifiestan que fue en esas condiciones que adhirieron al referido régimen y que declararon cada uno la existencia de bienes propios y de cotitularidad de un fundo rural registrado a nombre de la firma B.S., único bien situado en la provincia de La Pampa.
Exponen que la exteriorización del inmueble y su posterior transferencia no onerosa fue realizada en las condiciones dispuestas en el artículo 38 de la ley 27260, que establecía que cuando se trataba de personas humanas, a los efectos del referido artículo, sería válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o...
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