Sentecia definitiva Nº 131 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-12-2016

Número de sentencia131
Fecha20 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de diciembre de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARES SUR S.A. S/QUEJA EN: BONDARENKO, MIGUEL C/MARES SUR S.A. Y OTRO S/SUMARIO (l) (M554/08)" (Expte. N° PS2-68-STJ2016 // 28393/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 5/11, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de capital e intereses.
Contra dicho pronunciamiento, la representación de la demandada articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación, en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 21/24, dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- La impugnación referida fue desestimada por la Cámara en virtud de que la presentante no sólo no cumplía con el requisito del depósito previo exigido por el art. 58 de la Ley P 1504, sino que tampoco cumplía con los requisitos sustanciales de la admisibilidad para su procedencia dado que las expresiones de la recurrente revelan exclusivamente una discrepancia subjetiva con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso planteado. Todo ello con citas jurisprudenciales de este Superior Tribunal de Justicia.
3.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto a fs. 28/30 vlta. corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
Ello porque, en primer lugar, no acredita la presentante la oportuna satisfacción del requisito legal de admisibilidad determinado por el art. 58 de la Ley P 1504, y cuyo incumplimiento fuera señalado por el grado en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad. Cabe observar que la denegación del a quo no sólo se fundó en el incumplimiento de este requisito y que si bien en esta oportunidad la compareciente ofrece en cumplimiento de la normativa antes citada copia simple de la póliza de seguro de caución con su original a fs. 34/37, resulta improcedente el intento de subsanar aquella omisión en esta/// ///
etapa procesal. Reiteradamente ha sostenido este Cuerpo que las falencias en que se hubiera incurrido al tiempo de la interposición del recurso principal, y que fueran fundamento de la denegatoria, no pueden ser suplidas...

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