Sentencia Nº 131 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-07-2022

Número de sentencia131
Fecha06 Julio 2022
MateriaCREDIL S.R.L. Vs. AGUILERA JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 3441/19 JUICIO: CREDIL S.R.L. c/ AGUILERA JOSE LUIS s/ COBRO EJECUTIVO EXPTE. N° 3441/19 - SALA 2 San Miguel de Tucumán, 6 de julio de 2022. Sentencia N° 131

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado J.L.A. el 13/12/2021 en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, que rechazó la excepción de inhabilidad por él incoada, y ordenó llevar adelante la ejecución con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 01/02/2022 el demandado expresa agravios.
Cuestiona que la actora, al contestar la excepción planteada por su parte, adjuntó un formulario a fin de integrar el título base de la presente ejecución del que se le corrió traslado y, que al contestarlo, desconoció la firma atribuible a su mandante, lo que no recibió ninguna consideración en la sentencia recurrida. Entiende, que dado el carácter esencial de dicho documento en la decisión de la causa, la omisión referida, torna al decisorio nulo de una nulidad absoluta e insubsanable. Reprocha que la colega de grado debió examinar con rigurosidad la documentación con que se pretendía integrar el pagaré y soslayó las carencias que afectan el documento integrativo del título adjunto, violentando la regla del art. 319 CCCN referido a la apreciación por el juez del valor probatorio de los instrumentos particulares. Alega que éste no cumple con las exigencias que impone el art. 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), y que no fue emitido al momento de la celebración del mutuo. Por último, critica que el instrumento adjunto por la ejecutante, no reviste el carácter de contrato de mutuo, en tanto, ni siquiera tiene firma de un representante de la sociedad actora. Asevera, que lejos está de ajustarse a las previsiones del art. 36 LDC y de cumplir con el deber de información agravado que dicha norma impone. Por ello, solicita se revoque la sentencia en crisis, y rechace la ejecución perseguida en su contra. Corrido el traslado de ley, en fecha 22/02/2022 contesta agravios la actora solicitando su rechazo con costas a la contraria, por los fundamentos que allí esgrime a los que nos remitimos por razones de brevedad. Radicados los autos en este Tribunal, se llaman despacho para resolver en fecha 07/03/2022.

II.- De la confrontación de los agravios vertidos por el recurrente con la sentencia apelada y las restantes constancias de autos, surge la convicción de este Tribunal que el recurso no sera receptado. Sin embargo, adelantamos, que será modificado el monto por el que prospera la ejecución. De las constancias de autos surge que la actora promovió este proceso a fin de ejecutar un pagaré librado por J.L.A., el 06/10/2015 por la suma de $15.732, con vencimiento el 07/11/2016. Frente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado, la actora acompañó documentación de fecha 06/10/2015, en la que se consignan las condiciones generales de suscripción de titulares al sistema C.. Dicha documentación, fue sustanciada con el apelante, quien al contestar desconoció la firma estampada en el mismo. Cabe subrayar, que conforme la calidad de las partes, no cabe duda que éstas se encuentran ligadas en virtud de una relación de consumo; lo que fue admitido por la propia entidad financiera al contestar excepciones y adjuntar un formulario en cumplimiento con el art. 36 de la ley 24240; y así fue receptado por la magistrada de grado, sin que tal consideración haya sido objeto de embate alguno. Por lo tanto, la relación se encuentra alcanzada por las normas de la ley 24.240, que, al ser de orden público, se tornan operativas por la especial situación de vulnerabilidad negocial en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor o empresario. La solución del caso, entonces, debe buscarse aplicando aquel sistema legal tuitivo, de manera coordinada con las restantes disposiciones que converjan en el asunto. Analizada la cuestión desde el ángulo de la ley de defensa del consumidor, se observa que el art. 4 LDC establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre clara para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. G.S. y J.S., sostienen que se pueden advertir diversas manifestaciones concretas del derecho fundamental a la información. Una de las más actuales es el uso del derecho constitucional a la información de los consumidores como fundamento para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título en procesos de ejecución de títulos cambiarios, aún cuando dicha defensa procesal altera la naturaleza "acausal" y abstracta del instrumento cartular ("El nuevo derecho del consumidor"/ G.S.; J.S.- 1a ed- La Ley, 2020- pag.71). En este sentido, el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato. A su vez, el art. 36 LDC, referido a las “operaciones de venta de crédito”, establece que “en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación …; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere”. En concreto, el artículo 36 de la LDC consagra un deber de información “agravado”, pues contiene exigencias específicas en atención al tipo de operación que celebran las partes, presumiendo el desequilibrio que existe entre éstas y ante la necesidad de que el consumidor advierta las consecuencias del crédito que asumirá, aun antes de hacerlo, para poder evaluar su conveniencia, el costo real de la operación, posibilidad de pago; como también, para determinar si los intereses se han de pagar por adelantado, periódicamente o por período vencido, o si se abonan de manera conjunta con las cuotas de amortización de capital o en períodos distintos. La especial relevancia del artículo mencionado radica en su función preventiva, ya que es una herramienta de política económica estatal, que busca a través de la información clara y precisa intentar combatir el sobreendeudamiento al que se expone el consumidor, explicitando desde el inicio el tenor y la magnitud real de la deuda que en ese acto está asumiendo, a fin de que pueda cotejar válidamente su capacidad económica (Stiglitz-Hernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, La Ley, T.I., p. 218, 245/246 y 291).

III.- Admitida entonces la aplicación del art. 36 de la LDC, cabe centrarnos en el modo en que el ejecutante debe acreditar el cumplimiento de la carga informativa allí establecida, para no comprometer la habilidad del título que instrumenta la obligación cambiaria que pretender ejecutar. En el marco de esa discusión, la doctrina y la jurisprudencia ampliamente mayoritaria han sostenido el criterio según el cual, a falta de presentación de una cartular que contenga -en el cuerpo del instrumento- la totalidad de la información prevista en el citado art. 36, se admitirá la integración del título con documentación complementaria, suscripta por el consumidor/deudor que, aportada al proceso, permita constatar el cumplimiento de la manda informativa y la consiguiente aptitud ejecutiva del instrumento base. Como se dijo, la aplicación indiscutida del art. 36 de la Ley N° 24.240 a los instrumentos que formalizan obligaciones conexas a créditos para el consumo, impone al título base de la ejecución, la estricta observancia de la totalidad de los requisitos legalmente previstos -por sí, o con documentación complementaria aportada oportunamente al proceso ejecutivo- para que el juez interviniente pueda constatar la habilidad del título y eventualmente pronunciarse por la procedencia de la acción ejecutiva promovida contra el consumidor (CSJT, “Banco Hipotecario S.A. v.R.P.M.E. s/ Cobro ejecutivo”, sentencia n.° 292 del 19/04/2021). El art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor efectivamente impone al proveedor el deber de incluir un contenido informativo mínimo en los instrumentos que formalicen “operaciones financieras para consumo” y “de crédito para el consumo”. Ahora bien, tanto la interpretación literal como la contextual del precepto citado, permiten concluir que cualquiera sea la modalidad de instrumentación de la operatoria, siempre que la misma vincule a un proveedor o intermediario de crédito con consumidores, los documentos que formalicen esa relación, deberán ajustarse a las directivas impartidas por el citado art. 36 de la ley N° 24.240 (cfr. J.B., F.-Garzino, C.M., “Pagaré de Consumo” en Stiglitz, Gabriel-Hernández, C., Tratado de Derecho del Consumidor, T.I., pág. 242; T., C.(..), Ley de Defensa del Consumidor Comentada, pág. 247; etc.). De esta manera, se ven perjudicados aquellos proveedores financieros que no pueden acreditar los términos de la contratación, es decir, que no han otorgado suficiente información al consumidor y, por lo tanto, no adecuan su práctica comercial a los requisitos que la ley les impone (conf. J.B., F. “Cuestiones Claves de Derecho de Consumidor: a la luz del código civil y comercial- primera edición.- Córdoba: Advocatus, 2016).

IV.- Sentado lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos del art. 36 de la LDC, norma que, bajo pena de nulidad, impone al proveedor el deber de...

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