Sentencia Nº 130857 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia130857
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 26 de noviembre del año dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "G., M.A. contra Poder Judicial Gobierno de la Provincia de La Pampa sobre Suspensión del Acto Administrativo”, Incidente Nº 130857/18 (en trámite ante la Sala C del STJ); y

CONSIDERANDO:

1°.- A fs. 29 pasan los presentes autos a Despacho a efectos de que el Tribunal se aboque al análisis de la medida cautelar requerida por M.A.G., por propio derecho y con el patrocinio del Dr. M.M., mediante la cual requirió “… se decrete la medida cautelar de no innovar (art. 222 del CPCC) o en su caso se disponga medida cautelar genérica prevista en el art. 224 del CPCC.” (fs. 2), respecto de la sanción de cesantía que le fuera impuesta por el Poder Judicial.

2°.- Resulta preciso destacar que la pretensión cautelar solicitada, será analizada de conformidad a las directivas procesales previstas en la Ley n° 952 (art. 62) y Ley n° 951 (art. 55), que regula los aspectos de fondo del tema a tratar.

El art. 62 de la NJF n° 952 prescribe que “Al promoverse la acción contencioso administrativa podrá solicitarse la suspensión del acto o contrato administrativo objeto de esa acción. Dicha suspensión podrá pedirse como medida precautelar o como objeto substancial de la acción promovida. La procedencia o improcedencia de la suspensión que se solicitare como medida precautelar, se resolverá conforme con el criterio expuesto en el artículo 55 de la ley de procedimiento administrativo.

Por su parte, la referida norma (art. 55 de la Ley n° 951), alude a dos supuestos: a) que la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, en cuyo caso la Administración Pública, a pedido de aquel, podrá suspender la ejecución del mismo, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público y b) que el acto aparejare una ilegalidad manifiesta, en cuyo caso la Administración Pública –a pedido de la parte interesada- deberá suspender su ejecución o cumplimiento.

M.S.M., en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 628, dice: “por afectar el principio de ejecutoriedad del acto administrativo la suspensión solo procede excepcionalmente…” y para dirimir cuándo se producen esos casos de excepción existen dos criterios: el del “daño” y el de la “ilegalidad” los que no son excluyentes entre sí y tiene vigencia tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.

Con relación al criterio basado en el “daño” se considera que “…...

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