Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Civil STJ N1, 17-04-2013

Número de sentencia13
Fecha17 Abril 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26020/12-STJ-
SENTENCIA Nº 13

///MA, 16 de abril de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique José Mansilla y Sergio Mario Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FUENTES, Rodolfo Ismael c/CARCAMO, Ariela y Otros s/REIVINDICACION (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26020/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 180/202, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 180/202, contra la Sentencia Nº 83 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada a fs. 167/172 de autos, que resolvió, hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la sentencia de Primera Instancia, y rechazar la demanda incoada en autos.
///.- ///.-El recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara no dio cumplimiento a la exigencia del art. 200 de la Constitución Provincial, y los arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 164 del CPCyC., ya que la misma no se encuentra debidamente motivada; y es arbitraria e irrazonable por el apartamiento de dichas normas. De modo tal que considera que el fallo de Cámara es tan erróneo que rechazando la acción niega el derecho de poseer a su parte, ya que le reconoce el derecho a poseer, al uso y goce de la cosa a la parte demandada a quien considera erróneamente- coposeedora, negando ese derecho y la acción a su parte, cuando la ley (art. 2761 Código Civil) reconoce esa facultad inclusive frente a la existencia de condóminos, y en el presente el derecho de la demandada es aún inferior al del condómino. Continúa expresando que la Cámara ha hecho un uso erróneo de la norma al aplicar los arts. 2772 y 2776, excluyendo al art. 2761 de manera injustificada; y que también soslayó la aplicación de los arts. 3417, 3418, y 3421 del Código Civil, que disponen que el heredero del titular del derecho real, aún cuando no haya tenido nunca la posesión del inmueble, puede reivindicarla contra terceros poseedores, ello por cuanto es continuador del causante en su persona y poseedor de aquellas cosas que aquél ha poseído. Además, señala que la sentencia es arbitraria porque se ha apartado de la norma, pretendiendo forzadamente aplicar al presente los preceptos de la coposesión que nunca fueron invocados por las partes.

Seguidamente, en cuanto a la documentación en poder de la demandada y que ella aportó a la causa, advierte que la Cámara no ha valorado lo sustentado por su parte, en el sentido que/// ///2.-la señora Cárcamo se apoderó de...

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