Sentencia Nº 129708 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha17 Diciembre 2019
Año2019
Número de sentencia129708
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "GIMENEZ, M.A. contra Poder Judicial Gobierno de la Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 129708/18, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.- A fs. 24/36, M.A.G., por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. M.M., promovió demanda contencioso administrativa contra el Poder Judicial de la provincia de La Pampa, pretendiendo la declaración de nulidad de la Resolución nº 47/18 dictada por el Superior Tribunal de Justicia en el sumario Administrativo nº 25591/14, caratulado “Secretaría Técnica s/ actuaciones administrativas respecto del A.M.G., que resolvió sancionar al actor con cesantía.

Relata que como consecuencia de recurrentes problemas de salud debido a la adicción que padece, ha faltado a su trabajo en numerosas ocasiones, presentando el correspondiente certificado médico en la mayoría de las oportunidades.

Agrega que ello motivó el inicio de un sumario administrativo en el año 2014, sumario que se mantuvo activo hasta el año 2018 que finalmente culminó con la cesantía, por considerar que su accionar se encuadra en las faltas del art. 23, inc. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial -2574-, por faltas injustificadas (Acuerdo 310, 1987 y art. 148 de la ley 2574).

Expresa que la sanción de cesantía lo encuentra en un momento de su vida en el cual intenta superar sus adicciones, y lo priva de la posibilidad de trabajar para mantener a su familia, lo coloca en una situación de vulnerabilidad que el Estado tendría que proteger dada su condición de enfermo.

Plantea violación de la garantía de plazo razonable expresando que el sumario fue iniciado el 13/3/14 y que la actitud de los sumariantes fue la de acumular en el mismo todos los errores que cometió durante el tiempo que duró su trámite, agrega que fue monitoreado durante casi cuatro años, y que del sumario surge que sus inasistencias son por la enfermedad que padece, pues es drogadependiente.

Sostiene que el expediente ha estado inactivo, excediéndose todo plazo razonable, pues no fue sancionado de manera pronta y contemporánea ante las inasistencias no justificadas, y que ello afecta además su defensa en juicio.

Expresa que el derecho de ser juzgado en un plazo razonable como corolario del art. 18 de la CN, alude a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas e involucra también a los sumarios administrativos.

Continúa su libelo aduciendo inexistencia de contemporaneidad entre las faltas imputadas y la sanción aplicada, y la acumulación de inasistencias a lo largo de cuatro años.

Dice que las inasistencias a lo largo de los cuatro años son doce (12) en el año 2014, trece (13) en el 2015, cinco (5) en el 2016 y dos (2) en el 2017.

Informa que para sancionar a un empleado por inasistencias deben contabilizarse las cometidas en año calendario, y que sumar inasistencias injustificadas de varios períodos es ilegítimo y arbitrario, quedando expuesto que el modo de llevar a cabo la sanción excede la potestad discrecional, privando de motivación a la resolución atacada.

Alude violación del principio non bis in idem dado que se le descontó del sueldo cada inasistencia, siendo estos descuentos una segunda sanción por el mismo hecho.

En el apartado E manifiesta que la sanción aplicada es desproporcionada, pues la cantidad de faltas fueron disminuyendo con el paso de los años, lo que demuestra su esfuerzo. Dice que por las inasistencias injustificadas ha sido prevenido y apercibido, pero no multado ni suspendido, siguiendo el razonamiento del art. 24 de la ley 2574, que impone un gradualismo.

Por último, ofrece prueba, y peticiona que se haga lugar a la demanda, se revoque la Resolución nº 47/18 y se ordene su reincorporación al trabajo.

II.- A fs. 63/75, el Dr. J.A.V.–. del Estado Provincial- y la Dra. R.B.S. –abogada apoderada-, contestan la demanda articulada mediante la cual se impugna la Resolución nº 47/18 emanada del Poder Judicial provincial, peticionando el rechazo de la misma en todos sus términos.

Manifiestan que del sumario administrativo nº 25591/14, surge que la sanción de cesantía es por incurrir con su conducta laboral en una falta en los términos del art. 23, inc. a) de la ley 2574, Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el Acuerdo nº 310 y haber faltado a los deberes que el art. 148 de la ley orgánica le impone al incurrir en 30 inasistencias sin justificar.

Agregan que Fiscalía de Investigaciones Administrativas recomendó la realización de una Junta Médica al agente M.G. y en virtud del informe remitido por la misma, se da intervención a la Subsecretaría de Adicciones a fin de planificar y ejecutar una estrategia integral de tratamiento y seguimiento que contemple el alcance de su patología en relación a su trabajo, determinándose las prestaciones que está apto de realizar, debiendo informar a la Secretaría Técnica el seguimiento en cuanto al progreso del tratamiento.

Dicen que la Subsecretaría de Salud Mental informó que habiendo citado en tres oportunidades a G. este no asistió a ninguna entrevista. Al ser citado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas adujo que se consideraba víctima de acoso laboral y que superó su patología. Mediante Resolución nº 759/15 la FIA recomendó la instrucción de un sumario administrativo. En dicho sumario optó por no declarar, solicitó copia del expediente para hacer su descargo y ofrecer prueba, no obstante no realizó ninguna presentación.

Continúan informando que visto el estado del sumario, la instrucción circunscribió el objeto de la investigación a las inasistencias sin justificar y dispuso no abrirlo a prueba en virtud de no existir hechos controvertidos poniendo los autos a disposición del sumariado. El actor presentó su defensa, sin cuestionar o controvertir el objeto del mismo ni las pruebas, y solicitó la suspensión con justificación en su adicción.

Agregan que por Resolución de fecha 14/9/16, el Superior Tribunal de Justicia analizó que no obstante la actitud reticente de G. a la intervención que tuvo la Subsecretaría de Salud, nada impide otorgar una nueva posibilidad de acceder a un plan integral que aborde su patología, lo cual no implica una eximición de responsabilidad, sino que la valoración y consecuente sanción se posterga en el tiempo, resolviendo suspender el sumario condicionando su reapertura a la falta de cumplimiento del tratamiento que la Subsecretaría de Salud Mental y Abordaje de las Adicciones planifique.

Continúan manifestando que el Licenciado P.P. –profesional a cargo del barrio Río Atuel- informó que G. concurrió a dos entrevistas -4 y 11 de noviembre- y que no se acordaron nuevos abordajes terapéuticos.

Tal situación motivo que la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales estimara que correspondía proceder a la reanudación de los plazos, dándole a G. cinco (5) días para realizar el descargo, solicitando éste una nueva suspensión a la que no se le hace lugar, solicita además la posibilidad de recurrir a centros del sector privado de salud para continuar su tratamiento, lo que no fue abordado, en tanto no es potestad de la instrucción posibilitar acceso a tratamientos en centros privados de salud. Finalmente se dictó la Resolución 47/18 que lo sanciona con cesantía.

Sostienen que el actor se opone a la sanción, pero no objetó nunca el sumario ni formuló prueba. Respecto del incumplimiento de la garantía del plazo razonable, omite señalar que el sumario fue suspendido en pos de atender su pedido basado en medidas contemplativas sobre su persona.

Afirman que no logra realizar una crítica concreta de porqué se vulnera la garantía del plazo razonable, evidenciándose que no se ha violentado ninguno de los principios constitucionales que señala.

Respecto de la inexistencia de contemporaneidad entre las faltas imputadas y la sanción aplicada, manifiestan que en el sumario todos los actos administrativos dictados quedaron consentidos, y que los planteos esgrimidos no demuestran lo realmente acontecido en el mismo.

Continúan con el planteo de la violación al principio de non bis in idem y la desproporción de la sanción aplicada, explicando que no acompañó prueba documental que avale lo que dice y que la desproporción no es atendible en tanto la sanción se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos legales, no vislumbrándose vicio alguno.

Concluyen que en el caso traído a debate el hecho invocado para aplicar la sanción al actor, radica en haber incurrido en inasistencias sin justificar, las mismas están acreditadas y no fueron controvertidas, por lo que existe una conducta reprochable y que encuadra en el art. 23 inc. a) de la ley 2574 –Orgánica del Poder Judicial- por infringir el Acuerdo 310 y haber faltado a los deberes que el art. 148 de la 2574 impone.

Agregan que el Superior Tribunal de Justicia actuó en el ámbito de sus competencias y que el acto reúne todos y cada uno de los elementos esenciales, no habiendo demostrado lo contrario, en consecuencia el planteo carece de todo sustento lógico correspondiendo rechazar la demanda.

Fundan su derecho y peticionan que no se haga lugar a la demanda con costas.

III.- A fs. 83/83 vta. se abre la causa a prueba, clausurándose a fs. 98.

IV. A fs. 107/115 vta. la parte actora presentó su alegato, haciendo lo propio la demandada a fs. 117/121.

V.- A fs. 133/135, emite dictamen el señor Procurador General. Dr. M.O.B., quien expresó: “Concluyo así que el acto administrativo impugnado dictado en el ámbito del sumario disciplinario ha sido el resultado de un ordenado procedimiento en el que las autoridades administrativas reunieron pruebas suficientes, las que no fueron eficazmente...

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