Sentecia definitiva Nº 129 de Secretaría Civil STJ N1, 28-12-2010

Número de sentencia129
Fecha28 Diciembre 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24831/10-STJ-
SENTENCIA Nº 129

///MA, 28 de diciembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto Italo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ, Lucía Carolina c/SUCESION DE ANIBAL ALBERTO FRAILE s/FILIACION EXTRAMATRIMONIAL s/CASACION” (Expte. Nº 24831/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado a fs. 102/106, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 102/106, por la actora, contra la Sentencia Nº 101/09 de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada a fs. 92/93 vta. de autos, que modificara la condena en costas establecida en Primera Instancia y fijara las mismas por su orden.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.
///.- ///.-Contra lo así resuelto la actora se agravia de que la Cámara incurre en una errónea aplicación de la ley, en particular de los arts. 68, 2da. parte, y 70 del CPCyC.. Así, afirma que no hay razón alguna en los presentes autos para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, basado en el hecho objetivo de la derrota; y que al tratarse de un criterio puramente objetivo se prescinde por completo de todo elemento o valoración subjetiva de la conducta de la partes, tal como la buena o mala fe, la culpa o la falta de ella en la responsabilidad debatida. Continúa expresando que para apartarse de ese principio general se lo debe hacer restrictivamente y en base a fundamentos razonables; y que los fundamentos del Tribunal para apartarse del art. 68 del CPCyC., carecen de lógica alguna y constituyen un absurdo jurídico.

Seguidamente la recurrente hace...

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