Sentencia Nº 128563 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia128563
Fecha02 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO: 28/2023 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se constituye el Tribunal de Audiencia, integrado por los Jueces A.F.O., C.A.B. y D.A.S.Z., a fin de dictar sentencia en el expediente Nº 128563, caratulado: “(...), s/ abuso sexual con acceso carnal”, seguido contra el mencionado (...), argentino, divorciado, médico, D.N.I. Nº (...), nacido en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 02/01/1966, con último domicilio en calle (...) de esta ciudad, hijo (...) de y de (...) y que registra antecedentes penales. Durante la audiencia de juicio oral estuvieron presentes en representación del Ministerio Público Fiscal, W.A.M. y C.A.R.C., J.M.A. como apoderado de la parte querellante y M.P. por la Defensa del acusado y;

RESULTANDO: 1) Que la fiscalía basó su acusación afirmando que se le imputa al acusado haber abusado sexualmente de (...), obligándola a mantener relaciones sexuales, mediante amenazas e intimidaciones constantes, en forma personal, por medio de mensajes y llamados telefónicos -entre otras formas de realización- refiriéndole “que la iba a hacer boleta, que le iba a contar a su marido e hijos de la relación que habían tenido, que no los iba a dejar vivir tranquilos, que les mandaría y publicaría sus fotos intimas”, además de denigrarla permanentemente, tratándola de atorranta, sinvergüenza, psiquiátrica y que no era ninguna víctima. La fiscalía sostuvo que estos episodios acontecieron al menos en dos oportunidades, en el trascurso del mes de junio del año 2019, luego de que (...) intentó dar por finalizada la relación sentimental que mantenía con (...), la cual había iniciado en el mes de marzo de ese mismo año. Según esa parte, los hechos investigados fueron en horas de la noche, en el domicilio habitado por la nombrada sito en calle (...) de la ciudad de Santa Rosa, al que (...) lograba ingresar previo vigilar y amedrentar a la denunciante, teniendo de esa forma siempre un dominio pleno de la situación.

Esa parte calificó el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual con acceso carnal en dos oportunidades en concurso real, por ser cometido mediante amenazas y abusando coactiva e intimidatoriamente de una relación de poder en la cual se encontraba el imputado respecto de la víctima (artículo119, primer párrafo en relación con el tercer párrafo y 55 del Código Penal), debiendo responder en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal) y enmarcado ello en la ley 26485 y solicitó una pena de siete años de prisión, la que debe ser unificada con la sentencia 257 dictada el 27/12/2019. Asimismo, solicita que firme que se encuentre la sentencia, se libre oficio a la Procuración General de la provincia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º de la ley 2547.

La parte querellante adhirió a la base fáctica y, luego de realizar un desarrollo cronológico de los hechos que se debe tener en cuenta que (...) hostigaba con mensajes a (...)-luego de la develación-, tanto es así que se debió realizar una medida civil para prohibir el contacto. Esa parte, resaltó el acta notarial que oportunamente se realizó sobre esa cuestión. Esos mensajes eran similares a los que recibía (...) en el año 2019. Consideró además que el hecho que el acusado no presente trastornos psicosexuales no incide en este caso. Afirmó que por las pericias, la personalidad de (...) es obsesiva, sin tolerancia a las frustraciones. También sostuvo que tiene rasgos psicopáticos, más allá de las explicaciones que hicieron los expertos con respecto a esa calificación. Consideró además que la víctima brindó cuatro declaraciones y que todas fueron coincidentes. Esa parte consideró que los indicios que se deben tener en cuenta son los exámenes psicológicos efectuados al acusado y a la víctima, los abordajes de las Licenciadas (...) y (...), el estado de trastorno de estrés postramático de la víctima, la relación causal de éste y los hechos, el patrón de conducta de (...) en el uso del teléfono, la contradicción de (...) con los psicólogos quienes sostienen que la familia es un sostén de (...). Además consideró que (...), al cambiar el teléfono no se pudieron obtener los mensajes que éste le enviaba a la víctima. También consideró los dichos del Dr. (...), quien afirmó que el estado de estrés postraumático no se relaciona con la fibromialgia que padece (...). Consideró que todo ello causó un daño en la salud mental grave y consideró que el hecho se encuadra en la figura prevista en el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal y solicitó una pena de ocho años de prisión. Asimismo, solicitó que se remitan las actuaciones pertinentes al Colegio Médico sobre los hechos de la Dra. (...), por una posible infracción a las normas de ética en su profesión.

En tanto la Defensa planteó tres cuestiones preliminares: consideró que se está en un proceso acusatorio, donde existe igualdad de armas. El Ministerio Público Fiscal ha efectuado una litigación defectuosa, con lo que además de no haber existido un abuso, tampoco lo pudo probar, consideró que deben ser producidas durante el debate. También esa parte, se quejó por la forma de descalificar a un testigo de la Defensa por exhibir una foto con el torso desnudo, por ello, solicitó que se remitan las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, para que se evalúe desde el punto de vista ético y disciplinario. También en respuesta a los dichos del Dr. Aguerrido respecto a por qué no llamó a los testigos de la Defensa (...) y a (...) a declarar, es porque el Fiscal los llamó. El Fiscal llamó a testigos de la Defensa, que no habían sido propuestos por aquella parte, de alguna forma, intimidarlos. La señora (...) estaba muy angustiada por esta situación, por esta llamada y, en función de eso, le pidió si la Defensa los podía eximir. La Defensa con respecto a la cuestión de la hepatitis B, quedó claro que (...) dijo que (...) es quien lo llevó al médico. Con respecto a la perspectiva de género, esa parte consideró que además del artículo 30, 16, inciso i) se debe agregar el 16 inciso d), es decir “... su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar una decisión”. Pero ello no excluye el criterio de la sana crítica. Esa parte consideró que la personalidad del acusado no lo hace violador, de lo contrario se estaría en un caso de derecho penal de autor y no de acto. Tampoco hay que subestimar los informes psíquicos que afirman que “no hay alteraciones en el orden psicosexual”. Seis dijeron esto y esto no es un dato menor; porque lo que se está debatiendo acá son las cuestiones vinculadas a los delitos contra la integridad sexual y, si no hay afectaciones, eso es más importante que si es impulsivo o no es impulsivo. Consideró que más allá de las apreciaciones de los informes psicológicos y las apreciaciones personales, ello no tiene que ver, porque tendrá esa personalidad, pero no abusó a (...). La acusación sostuvo que abusó sexualmente a (...), obligándola a mantener relaciones sexuales mediante amenazas e intimidaciones. Consideró que “obligándola” no es lo mismo que “afectando el consentimiento”, porque el supuesto de afectar el consentimiento es el último supuesto que establece el Código. Dice “aprovechándose de que la víctima, por cualquier causa, no haya podido consentir libremente la acción”; no habla de consentimiento acá. Entonces, al analizar la acusación, sostiene que (...) fue obligada, pero en su declaración sostuvo que las relaciones no fueron forzadas. Acá entran en contradicción ambos F., porque un Fiscal dijo: “fue abusada con amenazas y abuso coactivo”; el abuso coactivo, obligadamente, tiene que tener un antecedente: “si vos no se accedés acá, yo le cuento a tu marido”. El otro fiscal analiza las cuestiones a partir del consentimiento y empieza a hablar del consentimiento. Entonces hay una contradicción, porque un Fiscal dice que la obligó, “obligándola mediante amenazas”, es decir forzada. Pero luego, se se sostiene la cuestión del consentimiento. La Defensa, entonces, no sabe de qué defenderse o si se tiene que defender de los dos. Originalmente se tiene que defender del “obligándola”, sin embargo no la obligó. (...) misma dijo que no la obligó; en esta cuestión de que escuchemos a la víctima, la víctima dijo que no lo obligó. También se dijo que el medio de comisión fueron los mensajes y llamados telefónicos, dijo en la acusación; pero no están los mensajes, los llamados tampoco están. Entonces la acusación pretende fundar el hecho en otros llamados telefónico y otros mensajes. No se encontraron mensajes porque no hubo mensajes y quien dijo que no hubo mensajes, fue la prueba de la Querella. (...) afirmó que no encontró mensajes cuando le quitó el teléfono a su madre. Esa parte consideró además que no existieron Intimidaciones o amenazas. El mayor temor de (...) era que se enterara su familia y su marido. Ahora, la pregunta es si el que se enterara su familia, era un temor que le impuso (...) o si era propio y lógico. Para (...) la familia es vital. En cuanto al momento de la develación, se produjo en septiembre 2021, cuando (...) y (...) viajaron a Pehuencó. Y luego en diciembre. Cómo se develan los hechos definitivamente, cuando (...) recibe un audio que estaba viralizado. La Defensa consideró que la cuestión de género desaparece totalmente porque es (...) vs. (...). Pero tampoco está ese audio viralizado. Consideró que que el hecho traumático para (...) fue el develamiento y que el marido la pone enfrente de sus hijos por esta situación. También planteó que se debe analizar quien tiene el dominio del hecho y si el acusado tenía el dominio del hecho. Ella que estuvo con él cuando ella quiso y no estuvo con él cuando ella quiso, es decir que tuvo el dominio del hecho. Cuando (...) quiso estar con él, le fingió el consentimiento y no lo fingió de manera suave, le fingió de un modo expreso. La Defensa consideró además que el dolo es...

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