Sentencia Nº 1284 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-09-2021

Número de sentencia1284
Fecha28 Septiembre 2021
MateriaSIFUENTES JURIS FLAVIA DOLORES Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS- S/ AMPARO

SENT N° 1284 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE 28 DE 2021.-

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y al encontrarse reunidos para su consideración y decisión los Sres.
Vocales de la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C.. El resultado se expone a continuación: EL SEÑOR VOCAL DR. J.R.A., dijo: R E S U L T A: En fecha 21/04/2021 el letrado apoderado de la Sra. F.D.S.J., en su nombre y representación, inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán (Secretaría de Estado de Obras Públicas), a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 551/3 (S.O.), mediante la cual se la retrograda del cargo de Jefe de Personal de la Dirección Provincial del Agua, pasando a revistar en el Departamento de Planeamiento, sin ningún cargo, ni jerarquía y sin sumario previo. Manifiesta que el 05/09/2013, el Director de la Dirección Provincial del Agua designó a la actora a cargo de la Jefatura de Oficina de Personal y que, mediante Decreto N° 2.580/3 (ME), en fecha 18/08/2015 fue confirmada como personal de planta permanente. Indica que en fecha 16/01/2021 fue notificada mediante carta documento de la retrogradación de cargo, bajo la simulación de la rotación de funciones y con afectación de su escalafón. Agrega que en fecha 05/02/2021, interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, sin resolución hasta la fecha. Refiere que la actora es personal de planta permanente y, en tal condición, goza de la garantía de estabilidad en el empleo público y por ende, derecho a la carrera administrativa. Refiere que este último derecho se ve afectado con una retrogradación del cargo, alterándose flagrantemente su nivel escalafonario. Afirma que el escalafón es el que determina el encasillamiento y el sistema retributivo de los agentes públicos, como lo son los adicionales que integran su remuneración de acuerdo a su encasillamiento y situación de revista, siendo esto lo que casualmente será modificado si no se anula el acto cuestionado en autos. Sostiene que el acto en pugna se encuentra viciado por dolo o simulación absoluta, en tanto los hechos antecedentes son falsos o inexistentes y además inducen a un acto que incurre en una sanción. Alega que las razones de servicio a las que alude la administración y a las que enuncia como presuntas facultades discrecionales, tienen la finalidad de sancionar encubiertamente al agente que, como la demandante, no posee antecedentes negativos como Jefa de Despacho de la Oficina de Personal. Agrega que en la especie resulta más que evidente la falta de causa del acto administrativo, siendo falsos los hechos que se invocan ya que con la pretendida rotación de funciones, se afecta flagrantemente su renglón escalafonario. Expone que el acto atacado ha violado el bloque de legalidad vigente, en tanto privó a la demandante del derecho a su legítima defensa, menoscabando su derecho al ascenso con la retrogradación ordenada y a la carrera administrativa, afectando ostensiblemente el derecho a la estabilidad del empleado público. Señala la existencia de un vicio en la competencia, en tanto el cargo de Jefa de Despacho de la Oficina de Personal que ostentaba, contaba con partida presupuestaria otorgada por Decreto Acuerdo N° 36/3 (ME), por lo que no puede ser revocado por un acto resolutivo de rango inferior. Asevera que el acto que se cuestiona esconde una verdadera simulación, en tanto, bajo la apariencia de ser un acto válido, implica una persecución descarnada y sin motivos sobre la persona de la demandante. Enuncia que también existe un vicio en el procedimiento, en tanto el dictamen jurídico que precedió al dictado de la Resolución N° 551/3 (S.O.), adolece de un análisis razonado de los antecedentes de hecho y de derecho que fundan la resolución impugnada, recayendo en afirmaciones dogmáticas respecto de la norma que invoca, sin comprender realmente el concepto del escalafón. Finalmente, aduce que el acto implica una clara desviación de poder, puesto que esconde una real sanción encubierta. Por providencia de fecha 06/05/2021 se requirió a la Provincia de Tucumán la producción del informe previsto en el artículo 21 del CPC, a la vez que se le corrió traslado de la demanda de autos (ver cédula de fecha 19/05/2021). En fecha 31/05/2021, la Provincia de Tucumán cumple con las cargas procesales antes mencionadas. Allí, en lo que concierne al informe solicitado, manifiesta: a).- que mediante expte. administrativo N° 2.676/3.235-P-2020, el Jefe a cargo del Departamento de Planeamiento, Ing. J.C.A., solicitó se cubran las necesidades de personal en dicho departamento, en especial de Profesionales y Técnicos. Agrega que, posteriormente, el Subdirector atendiendo tal pedido, propuso a la Arq. F.S.J., quien se desempeñaba como J. a cargo del Despacho de la División de Administración de Personal para que desarrolle tareas netamente vinculadas a su formación y conocimiento, con el fin de optimizar los recursos humanos con los que cuenta la repartición. b).- que atento a ello y siendo facultad de la Sra. Secretaria de Estado de Obras Públicas realizar los cambios o rotación de funciones de los agentes, siempre que ello no altere el nivel escalafonario, es que se dictó por parte de la SEOP la Resolución Nº 551/3 S.O. en fecha 29/12/2020, la que dispuso la rotación de funciones de la actora pasando a revistar en el Departamento de Planeamiento de la repartición. Añade que, mediante Resolución Nº 005 de fecha 11 de enero de 2021, el Director de esta DPA tomó razón de la Resolución Nº 551/3 S.O. c).- que por Decreto Acuerdo N° 28/3 S.O. de fecha 21 de diciembre de 2007, se aprobó el Organigrama de Misiones y Funciones vigente para la DPA, en donde se desprende que la Oficina División de Administración de Personal, reviste Nivel de División y que el Departamento de Planeamiento reviste un N. Superior, por lo que no existiría menoscabo a la carrera administrativa de la agente sino todo lo contrario, ya que en esa área cabe la posibilidad de un ascenso como Jefa del mencionado departamento. En lo que atañe al responde de demanda, menciona que la actora llega a una conclusión equivocada porque parte de una premisa errada, esto es, una pretendida estabilidad en las funciones de Jefa de la oficina de Administración de Personal de la Dirección Provincial del Agua. Manifiesta que la arquitecta F.D.S.J. fue nombrada con categoría 20 Planta Temporaria en la Repartición Estudios y Proyectos de la Dirección Provincial del Agua con la función de arquitecta desde 2008. Agrega que atento a la jubilación de la jefa de la oficina de Personal de la Dirección Provincial de Agua, el Director Provincial del Agua resolvió designar a la demandante a cargo de la aludida Jefatura, desafectándola de las funciones que venía desempeñando en el Departamento Estudios y Proyectos. Indica que por Resolución N° 1.007 de fecha 12/12/2013, se dejó sin efecto la Resolución N° 700 que colocaba a la actora ante aquellas funciones, resolviéndose su afectación al cargo del despacho de la oficina de personal, hasta tanto se formalice el procedimiento de concurso o designación por parte del Poder Ejecutivo que instrumente la superioridad. Destaca que por Resolución N° 426 del 12/8/2014 se resolvió rectificar la Resolución N° 1.007 en donde dice Oficina de personal por Administración de Personal y ratificar a cargo del despacho de la misma a la arquitecta S.J., manteniendo la vigencia del resto del contenido de la mencionada resolución. Expone que por Decreto N° 2.580 del 18/08/2015, se asignó categoría de planta permanente con categoría 20, a la arquitecta S.J.. Detalla que, tal como lo expone la Resolución N° 1.007, la arquitecta S.J. fue afectada a la jefatura de la Administración de Personal de la Dirección Provincial de Agua hasta tanto se formalice el procedimiento de concurso o designación por parte del Poder Ejecutivo. (Resolución N° 1.007 y N° 426 de la Dirección Provincial del Agua). Posteriormente, el Jefe a C.d.D.. Planeamiento de la DPA, solicitó la cobertura de las necesidades de personal en dicho departamento, en especial de Profesionales y Técnicos. Agrega que posteriormente el Subdirector de la DPA, atendiendo el pedido, propuso a la demandante, quien se desempeñaba como J. a cargo del Despacho de la División de Administración de Personal, para el desarrollo de las tareas netamente vinculadas a su formación y conocimiento. Resalta que atento a ello y siendo facultad de la Sra. Secretaria de Estado de Obras Públicas realizar los cambios o rotación de funciones de los agentes, se dictó por parte de la SEOP la Resolución Nº 551/3 S.O. en fecha 29/12/2020, disponiéndose la rotación de funciones que aquí se cuestiona, pasando la actora a revistar en el Dpto. Planeamiento de la Repartición. Añade que mediante Resolución Nº 005 de fecha 11 de enero de 2021 el Director de la DPA tomó razón de la Resolución Nº 551/3 S.O. emitida por la SEOP. Asevera que de las Boletas de haberes de la demandante surge que no existe menoscabo económico, ya que analizando los montos percibidos tanto de forma previa a emisión de la Resolución Nº 551/3 S.O. emitida por la SEOP, como los posteriores a la misma, no surge que exista una mengua o disminución alguna. Destaca que la actora admite que sigue cobrando los mismos adicionales Puntualiza que el cese de la actora en la función de Jefatura de Administración de la Oficina de Personal de la Dirección Provincial del Agua no se presenta como un acto afectado de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y que aquella no puede valerse de ninguna garantía de estabilidad del empleo público para requerir restitución en dicho puesto por dos razones fundamentales: una, que su nombramiento como jefa a cargo no es regular, en tanto incumple el Decreto N° 646/1, reglamentario de la Ley N° 5.473, donde el artículo 3 expresamente establece que el nombramiento debe ser realizado...

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