Sentecia definitiva Nº 128 de Secretaría Penal STJ N2, 29-08-2014

Número de sentencia128
Fecha29 Agosto 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26950/14 STJ
SENTENCIA Nº: 128
PROCESADO: R. P.A.
DELITO: LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACION
VOCES:
FECHA: 29/08/14
FIRMANTES: PICCININI - ZARATIEGUI (NO FIRMA POR LICENCIA) - MANSILLA - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN

///MA, de agosto de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., P.A. s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 26950/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 504, del 12 de diciembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba peticionada a favor de P.A.R., por oposición fiscal fundada (conf. arts. 76 bis y ccdtes. contrario sensu C.P.; cf. fs. 108/109 vta.).

1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Penal de P.A.R. dedujo recurso de casación (fs. 111/115), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 117/118).

2.- Agravios del recurso:

La casacionista señala que el interlocutorio impugnado carece de motivación legal porque no tiene argumentación jurídica sobre la denegación del beneficio de suspensión a juicio a prueba que le cabría a su asistido.

Cita la fundamentación del sentenciante en cuanto refiere la oposición fundada del Ministerio Fiscal en concordancia con la “Convención de Belém Do Pará” y el fallo “Góngora” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ámbito de hechos de violencia de género.

///2.
Aduce que esa argumentación del a quo es una plancha de estilo que en manera alguna se relaciona con las constancias del caso y mucho menos con el trámite dado por el propio Tribunal a la solicitud impetrada.

Se pregunta qué sentido tuvo escuchar a la víctima en reiteradas oportunidades si su opinión no sería ni siquiera tenida en cuenta, y plantea que, en todo caso, debió aclarársele a la señora G. que poco le importaba al Tribunal su voluntad ante la alegada prohibición legal de conceder el beneficio, sobre todo si se trata de una pelea aislada motivada e iniciada por los celos de la propia denunciante, en una relación que lleva cuatro años y se acaba de restablecer.

Refiere que el juicio y la sentencia de condena que menciona el Tribunal establecerá una pena de corta duración y de ejecución condicional con reglas de conducta, lo que deja al desnudo la escasa comprensión del instituto desechado, pues además de generar un antecedente implica someter al imputado a las mismas reglas de conducta.

Dichas reglas, sigue diciendo, permiten cómodamente adoptar las medidas que el Estado debe cumplir conforme las disposiciones de los arts. 7 incs. d) y g) y 8 de la Convención y, en tal sentido, bien pueden disponerse medidas cautelares de prohibición de acercamiento tendientes a conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar o amenazar a la víctima, entre otras.

Entiende que en la resolución existió una incorrecta apreciación y aplicación del derecho, y que no resultan valederas las razones por las cuales se resuelve denegar el
///3.- beneficio de suspensión de juicio a prueba.

Por último, solicita que se declare admisible el recurso de casación interpuesto y que se anule la decisión impugnada en...

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