Sentencia Nº 128 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2021

Fecha02 Marzo 2021
Número de sentencia128
MateriaMENDEZ PABLO SEBASTIAN Y OTRO Vs. OLEA HECTOR RUBEN Y RAIMONDO JULIAN ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos necesario para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el coactor en autos: “Méndez Pablo Sebastián y otro c/ Olea Héctor Rubén y Raimondo Julián Alfredo s/ Daños y Perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva, Daniel Oscar Posse, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el coactor Pablo Sebastián Méndez el 25/11/2019 (fs. 843/846 vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común de fecha 13/11/2019 (fs. 839/840). Por resolución del 16/7/2020 (fs. 858 y vta.) el referido Tribunal declaró admisible el recurso. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I. DECLARAR DE ABSTRACTO pronunciamiento al recurso de apelación de apelación interpuesto por Ofelia Brandán a fs. 665/668, respecto de la sentencia de fecha 09/06/2016”. Impuso las costas a la vencida y reservó la regulación de honorarios para su oportunidad. La citada resolución fue aclarada mediante proveído del 18/12/2019 en los siguientes términos: “ACLARAR el punto I) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13/11/19 (fs.839/840) que quedará redactada de la siguiente forma: DECLARAR DE ABSTRACTO pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.734, respecto de la sentencia de fecha 09/06/16”. 2. El recurrente plantea que “no obstante que la resolución del desistimiento de la acción -presentado por mi parte al contestar el planteo de nulidad de la Sra. Brandán-, debió haber sido previo a la resolución del planteo de nulidad, la Sra. Jueza de Primera Instancia dictó la sentencia del 09/06/2016, en la que hace lugar a la nulidad articulada por la nulidicente, declarando la nulidad, entre otras providencias, del decreto de apertura a prueba”. Añade que “la nulidad de esa providencia priva de efectividad a las pruebas producidas con efecto erga omnes a todos los litigantes, beneficiando en forma directa al codemandado supérstite Julián Raimondo”. Señala que “apelada esa sentencia por mi parte, esta Excma. Cámara se expidió por sentencia del 31/7/2017, la que, ordenando el procedimiento, dispuso que, previo a resolver el recurso de apelación, se sustancie el desistimiento y se expida sobre el mismo”. Continúa: “surge de ese auto que, de aceptarse el desistimiento de mi parte, la resolución del planteo de nulidad se tornaría abstracto -por haber desistido la actora y consentido la Sra. Brandán y demás herederos- perdiendo, por tanto, todo interés jurídico la nulidicente”. Afirma que “en estas condiciones, omitiendo el pronunciamiento anterior de esta misma Cámara que el desistimiento operó desde el 28/12/2015 (en forma previa a la sentencia que declara la nulidad en primera instancia, de fecha 09/06/2016) la Excma. Cámara dictó la sentencia en crisis N° 1541 [sic] del 13/11/2019, en la que declara abstracto únicamente el trámite del recurso de apelación pendiente por resolución del 31/07/2017, y no declara de abstracto pronunciamiento la resolución del 09/06/2016, del planteo de nulidad como lo había previsto la interlocutoria del 31/07/2017”. Manifiesta “que la contradicción es flagrante”. Expone que “por desconocimiento de las constancias de la causa” la Cámara deja firmes “los efectos de la resolución del 09/06/2016”. Arguye que la sentencia carece de fundamentación adecuada por cuanto el único análisis de la Excma. Cámara se reduce a lo siguiente: ‘3. Entrando al análisis de la cuestión traída a consideración del Tribunal debe ponerse de relieve que habiéndose resuelto el desistimiento de la acción respecto del codemandado Héctor Rubén Olea, mediante sentencia N° 483 del 3 de octubre de 2019. El recurso de apelación...

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