Sentencia Nº 12787/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia12787/1
Fecha07 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 15/18 P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.G.R. y F.B.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor penal M.D.M., defensor de H.C.S. en Legajo N°12787/1, caratulado: "S., H. C. S/ Recurso de impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo del año 2018, del que

RESULTA:

I.) Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, A.F.O., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia N°19/18, condena a H.C.S., DNI xxx, de apellido materno S., y demás circunstancias personales obrantes en autos, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual mediando violencia y amenazas, con acceso carnal, agravado por ser ascendiente de las víctimas, encargado de la guarda y aprovechando la convivencia preexistente con las mismas, en perjuicio de sus dos hijas M.Y.S. y D.E.S., resultando un grave daño en la salud mental de M.Y.S., dos hechos en concurso real entre sí, cada uno como delitos continuados (arts. 119, primero, tercero y cuarto párrafos, incs. a), b) y f), 54 “a contrario sensu”, y 55 del C.), en el marco de la Ley 26485-Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la pena de quince años de prisión, con más la accesoria del art. 12 del C., sin costas ( arts. 355, 474 y cc. del C.P.).

II.) Que contra tal sentencia el defensor en lo penal M.D.M., en su carácter de defensor de H.C.S., interpuso recurso de impugnación conforme los arts. 400 incisos 1, 2 y 3, y 405 inc. 1 del C.P. Sostiene el recurrente que no se ha valorado prueba conforme las reglas de los arts. 168 y 169 del C.P..

El letrado desarrolla en el apartado IV.a) la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas del código de rito. En el apartado 1) plantea nulidad de declaraciones por su admisión y valoración de prueba obtenida en violación de normas constitucionales. Realiza la aclaración sobre los defectos absolutos por afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa, el debido proceso, no es necesario la protesta previa, pudiendo ser declarados en cualquier momento del proceso. (art. 165 del C.P.).

Alega que las licenciadas A.L.P. y N.S.L., profesionales de la salud especializadas en la rama de la psicología, fueron convocadas por el Ministerio Público Fiscal. Al respecto de los testimonios brindados por las profesionales, expresa el defensor que no respetaron el deber de abstención por secreto profesional. Por otro lado alega que la Jueza debió relevar de su deber de secreto profesional a las nombradas conforme lo exige el Código Penal -art. 196 del C.P.-.

Concluye que ni las pacientes ni la Jueza relevaron de su deber profesional a las Licenciadas y no es posible inferir que haya sido implícito ese relevamiento ya que las normas deben interpretarse restrictivamente (art. 5 del C.P.).

Agrega que todo elemento de convicción que se pretenda incorporar debe respetar las normas constitucionales y procesales, para su obtención y producción. De ello se deriva la regla "fruto del árbol venenoso" que impone también excluir no sólo la prueba sino también aquella alcanzada en su consecuencia.

El recurrente cita jurisprudencia nacional y provincial al respecto. Expresa que la Jueza con los testimonios de S. y P. funda la existencia de los hechos en sí y para demostrar la extensión del daño. Expresa que deberá excluirse la valoración realizada por la Sra. Juez del testimonio de ambas.

En el apartado 2) plantea el non bis in idem -arts. 40, 41 del C.-. Argumenta el defensor que en la sentencia dictada se ha aplicado una doble y triple sanción. Hace referencia al grave daño a la salud física o mental de la víctima. Se ha utilizado el grave daño para ponderarlo en razón del art. 41 del C. y también para ubicar el hecho en el art. 119 párrafo cuarto inc. a), y como elemento caracterizante de la afectación al bien jurídico protegido.

Por otro lado en el apartado 3) plantea el defensor la parcialidad del Juez. Manifiesta que es crucial durante el juicio que el juez adopte una posición imparcial, ello a los fines de asegurar la igualdad de armas y evitar que la sentencia implique perjuicio para el imputado derivado del incumplimiento del mandato constitucional.

Agrega que en el presente se produce un apartamiento de la garantía en distintas ocasiones y las enumera, entre ellas aislar al imputado durante la audiencia para no afectar emocionalmente a las denunciantes. También, que al tomarles juramento a las denunciantes la juzgadora las trata de víctima, denotando ello una opinión formada con la...

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