Sentencia Nº 127609 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia127609
Fecha06 Octubre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los días veintienueve de mayo de dos mil veinte, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia integrada por los D.. J.R.S. y E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “De Dino, M.S. contra Secretaría General de la Gobernación sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, E.. nº 127609, registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

Resulta:

I.M.S. De Dino, por su propio derecho, interpone una demanda contencioso-administrativa contra el Estado provincial por la que pretende que se declare la nulidad del decreto 3119/17, que resolvió su destitución con carácter de exoneración de la Policía provincial (fs. 42-59).

Complementariamente, peticiona su reincorporación con asignación de destino, reconociéndosele el tiempo transcurrido desde su baja como computable a los efectos del retiro; y una indemnización integral de daños y perjuicios comprendiendo daño material y moral, con más los intereses a tasa mix hasta la fecha de su efectivo pago y costas.

Con relación a la habilitación de la acción contencioso-administrativa, expresa que el Poder Ejecutivo dictó originariamente y de oficio el decreto 3119/17 mediante el que dispuso su destitución con carácter de exoneración con fundamento en las faltas establecidas en el artículo 63, incisos 6, último supuesto, y 7 de la NJF 1034/80.

Agrega que el 6 de octubre de 2017 fue notificado del referido acto administrativo y que el 11 de octubre de aquel año interpuso un recurso de reconsideración.

Explica que, transcurrido 30 días desde la interposición, dio por tácitamente denegado el recurso, en los términos del artículo 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Añade que el 14 de febrero de 2018 interpone la demanda contencioso-administrativa, dentro del plazo legal establecido por el artículo 23 del código adjetivo.

Luego de exponer sobre la competencia del Tribunal, desarrolla los hechos relevantes del caso.

Narra que el 20 de febrero de 2010 la Brigada de Investigaciones constató que en el taller mecánico de J.N.F. había un cuatriciclo que tenía una orden de secuestro dispuesta en el año 2003 por un juzgado de extraña jurisdicción.

Relata que el señor Fuentes, en ocasión del registro domiciliario, dijo que el cuatriciclo había sido adquirido a un policía de apellido A. a mediados de 2009, por la cantidad de $ 3000 y que concurrió a la Playa Judicial para retirarlo.

Dice que esas circunstancias originaron la formación de las actuaciones judiciales caratuladas “A., M.Á. – De Dino, M.S. s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público; Fuentes, J.N. s/ encubrimiento”, expediente C-51/12 con intervención del Juzgado de Instrucción y Correccional nº 4.

Expresa que el 3 de marzo de 2010, mediante la resolución nº 78/10 “J” DP SA, se dispuso el pase a situación de revista en pasiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115, incisos a) y e) del decreto 978/81 y artículos 126, inciso 4, y 160, inciso 3, de la NJF 1034/80.

Refiere que el 31 de marzo de 2010, la Instrucción a cargo del sumario administrativo imputó a De Dino y a A. la falta establecida en el artículo 63 incisos 6 –último supuesto– y 7 de la NJF 1034/80, diciendo únicamente que “con el accionar de los encausados no solo (había) quedado afectada la dignidad individual sino además el prestigio de toda la institución” (fs. 44 vta.).

Dice que la Instrucción sumarial si bien ratifica la imputación, consideró que las actuaciones debían ser reservadas hasta que exista un pronunciamiento en la causa judicial que tramitaba ante el Juzgado de Instrucción y Correccional nº 3 –instrucción penal–.

Agrega que aquella opinión fue compartida tanto por la Asesoría Letrada Delegada como por Jefatura de Policía.

Narra que el 15 de julio de 2011, mediante la resolución 310/11 “J” DP SA, se dispuso el reintegro al servicio efectivo, prestando servicios sin solución de continuidad hasta el momento que se dictó su exoneración, esto es, por más de seis años.

Expone que durante los años 2010 y 2011 requirió información sobre el estado de la causa judicial al Juzgado de Instrucción y que el sumario administrativo estuvo paralizado desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 12 de septiembre de 2014 que fue devuelto por Fiscalía de Estado y el 30 de octubre de 2014 elevado al Departamento de Personal para su continuación.

Manifiesta que habiéndose informado a Jefatura de Policía que el 8 de mayo de 2013 se había dictado la absolución en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, el 8 de abril de 2015 solicitó su sobreseimiento en el sumario administrativo.

Cuenta que el 9 de abril de aquel año, la Instrucción amplió sus conclusiones y mantuvo la imputación y que, luego de incorporada una copia de la resolución judicial absolutoria, y contra toda lógica, en lugar de ser sobreseído se lo exoneró mediante el decreto 3119/17.

Concluye que contra esa resolución interpuso un recurso de reconsideración que, dada su falta de resolución en el plazo legal, lo consideró tácitamente denegado para poder instar la acción contencioso-administrativa.

En el capítulo referido a los vicios del acto y la actividad administrativa, dice que el decreto 3119/17 carece de un elemento esencial para su validez: el conjunto de antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho que motiven su dictado.

Con fundamento en las constancias administrativas y la normativa aplicable, explica que debía dictarse su sobreseimiento y no su exoneración.

Refiere que la ilegítima motivación del acto administrativo consiste en haber recurrido solamente a citar la ratificación de la imputación sin considerar que la reserva de las actuaciones duró más de seis años; la efectiva prestación de servicios durante ese período; las constancias de la causa penal de la que surge que el hecho no fue cometido o no lo cometió el imputado.

Destaca que en el auto de imputación se menciona que en una diligencia judicial realizada en el domicilio del señor Fuentes se halló un cuatriciclo que debía estar en el depósito de la Playa Judicial, pero que ni de los dichos de quienes declararon ni de ninguna otra prueba lo mencionan o relacionan.

Agrega que tampoco fue posible determinar la fecha en que faltó el cuatriciclo de la playa judicial, de la inexistencia de un inventario de los bienes allí depositados y de la vulnerabilidad del lugar dadas las pésimas condiciones en que se encuentra el alambrado perimetral, la precaria iluminación y la ausencia de cámaras y personal suficiente.

Expone que en el auto de imputación se dio por acreditada la responsabilidad de De Dino con fundamento en los dichos de Fuentes y Acuña sin atender al resto de las declaraciones y de las circunstancias temporales y fácticas de los hechos.

Refiere que tanto Fuentes como Acuña indicaron que en la playa judicial estaba presente “otro agente que vive en Toay”, tratándose del sargento ayudante J.A.G., quien siendo investigado por los mismos hechos se estuvo a las resultas de la jurisdicción penal, algo que no sucedió con De Dino (fs. 49).

Seguidamente, expresa que la imputación tuvo base exclusivamente en la prueba recabada en sede penal.

Luego de dar precisiones respecto de lo considerado en la sentencia 8/2013, fechada el 8 de mayo de 2013, refiere que no había posibilidad de que los imputados hayan incurrido en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Señala que, si bien no desconoce la independencia y autonomía de la sede administrativa con la penal como regla general, ello no implica soslayar que la materialidad de la infracción sobre la que se asienta la sanción en el caso particular tenía directa e inmediata relación con la resolución penal.

Con cita de precedentes de este Superior Tribunal de Justicia afín a su postura, sostiene que ni la Instrucción, ni la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, ni ningún dictamen de las asesorías letradas repararon en la ausencia de la imputación concreta de acto u omisión endilgada al agente, como así tampoco que de la prueba recabada no surgía la existencia de hecho delictivo o la comisión de falta administrativa pasible de sanción (fs. 54).

Afirma que el acto administrativo dictado con desatención manifiesta de las circunstancias reales y temporales importa una grosera violación de la garantía del debido proceso.

Asevera que la suerte del sumario había quedado inicial e inescindiblemente atada a la investigación penal y que no puede tenerse por existente un hecho en un ámbito y por inexistente en el otro.

Añade que la simple lectura del acto administrativo impugnado advierte los vicios que posee en sus elementos esenciales, causa o motivo.

Entiende que la causa del acto administrativo es inexistente porque no hay vinculación adecuada en el conjunto de antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a su dictado.

También dice que el motivo está viciado por derivación de la inexistencia de causa, dado que no hay razón jurídicamente válida para su dictado.

En capítulo aparte reclama los daños y perjuicios derivados de las consecuencias de la nulidad del acto administrativo.

Con relación al daño material, refiere que la nulidad del decreto 3119/17 da derecho a su resarcimiento dado que desde la exoneración ha resultado desempleado sufriendo un evidente perjuicio, pues fue ilegítimamente privado de sus remuneraciones, salario y adicionales como efectivo policial.

Aclara que no reclama el pago de los salarios caídos, sino un justo y razonable resarcimiento, cuyo quantum será determinado por el órgano jurisdiccional desde la fecha de exoneración y hasta su reincorporación.

Narra las consecuencias de la pérdida del trabajo, tales como la imposibilidad de afrontar los créditos que tenía con el Banco de La Pampa, los gastos derivados de la tarjeta Mastercard que totalizaban $ 200000 aproximadamente.

También dice que otro de sus efectos fue la...

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