Sentencia Nº 195 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-08-2023

Número de sentencia195
Fecha16 Agosto 2023
MateriaMANSILLA CARLOS RENE Vs. ASOCIART ART S.A., K.D.B. MONTAJES ELETROMECANICOS S.R.L Y TINGLADOS REY S.R.L S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1272 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.L., las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C. y el señor Vocal doctor D.O.P. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor, C.R.M. en autos: “M.C.R.v. AsociART ART S.A., K.D.B. Montajes Eletromecanicos S.R.L y T.R. S.R.L s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctores D.L. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- El actor, C.R.M., plantea recurso de casación (fs.
753/756 vta.) contra la sentencia N° 452 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, de fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 721/737 vta.), aclarada mediante sentencia N° 287 del 5 de octubre de 2018 (fs. 774/775 vta.) que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 05/11/2021. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial del 15/12/2021.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (fs. 746 vta. y 756 vta.) ;el escrito recursivo se basta a sí mismo; el afianzamiento no resulta exigible en autos al no haber sido condenada la recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu ); el pronunciamiento impugnado es definitivo (cfr. art. 130 del CPL); denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de los hechos y alegaciones de la causa. Consecuentemente, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

III.- La sentencia de la Cámara, en lo que es materia de recurso, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.R.M. contra Asociart ART S.A. y KDB Montajes Electromecánicos S.R.L.; condenó éstas al pago de la suma $ 175.576,25 por los conceptos de lucro cesante y daño moral; absolvió a las demandadas por la suma reclamada en conceptos de pérdida de chance y daño material; rechazó la demanda contra T.R.S., admitiendo la defensa de falta de acción; rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva y de acción deducida por los demandados KDB Montajes Electromecánicos SRL y Asociart ART S.A; admitió el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT); rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos. 8, 21 y 22 de la Ley 24.557; declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557; impuso costas y reguló honorarios. Con respecto a la imposición de costas, impuso a la demandada KDB Montajes Electromecánicos SRL, sus propias costas más las devengadas por el actor con fundamento en el artículo 108 del CPC y C; con relación a las costas devengadas por la demandada Tinglados Rey SRL, atento al rechazo de la demanda en su contra y, en virtud del principio objetivo de la derrota, con sustento en el artículo 108 CPC y C fueron impuestas al actor por resultar vencido. En cuanto a la codemandada Asociart ART S.A. Prevención, le impuso sus propias costas.

IV.- Sostiene el recurrente que la Cámara incurrió en errónea aplicación de la normativa aplicable en autos; que habiendo condenado a la codemandada Asociart ART S.A. junto con KDB Montajes Electromecánicos SRL a pagar la suma de $ 175.576,25, no condena en costas a la perdidosa Asociart ART soslayando flagrantemente el principio objetivo de la derrota; que el Tribunal utiliza arbitrariamente la norma del artículo 108 del CPCyC para algunos demandados y para otros no. Arguye que, habiendo condenado a las codemandadas KDB Montajes Electromecánicos S.R.L. y a Asociart ART S.A. al pago de la suma de $ 175.576,25, impone a la primera el pago de las costas del actor, por el principio objetivo de la derrota previsto por el artículo 108 del CPCyC -tenido en cuenta también para imponer las costas al actor por la demanda rechazada contra la empleadora T.R.

S.R.L.- mientras que a la ART codemandada resulta eximida de asumir las costas de la parte actora sin argumentación alguna.
Añade que si bien la Cámara admitió parcialmente la demanda por cuanto rechazó los rubros pérdida de chance y daño material y condenó al pago del lucro cesante y daño moral, el resultado del juicio resultó superior al reclamado en la demanda; que el monto demandado en 2009 fue de $89.162,61 y la condena asciende a $175.576,25 lo que se debió a la conducta de las demandadas que no intentaron ningún tipo de conciliación ni arreglo anterior; y que no hubo vencimiento recíproco sino que resulta de aplicación el artículo 108 del CPCyC en cuanto el éxito resulta insignificante por lo que deben imponerse las costas en su totalidad.

V.- Asiste razón al recurrente?
La sola lectura del pronunciamiento permite advertir que el agravio debe prosperar. El artículo 105 del CPCyC, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 del CPL, dispone que la parte vencida será siempre...

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