Sentecia definitiva Nº 127 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-12-2008

Número de sentencia127
Fecha12 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de diciembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HERNANDEZ, GUSTAVO G. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22842/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:

1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 189/193, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y en consecuencia dejó sin efecto la resolución Nº 12/07, dictada por la Junta de Calificación y Disciplina de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, con costas.

Para así decidir, el Tribunal de grado determinó que nada se acreditó a través de la extensa actuación sumarial que concluyó en la imposición de un día de suspensión a Hernández, pues las averiguaciones que éste efectuó respecto de la empresa Jacr SRL, más que negligencia, evidenciaron celo en el cumplimiento de las funciones de un inspector: indagar sobre la incompatibilidad de una empresa que prestaba servicios al ente comunal y que se encontraba a la sazón con franca morosidad en sus propios cumplimientos contributivos. Sobre la actuación que le cupo en la clausura del local de la empresa referida, hablan de una manifiesta razonabilidad en el cumplimiento de tal medida, cuya faja fue oportunamente colocada.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 199/201 vlta.

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria por haber omitido pronunciarse respecto de la extemporaneidad del reclamo del ///
///-2- actor, que su parte opuso al momento de contestar la demanda. Refiere que el art. 145º, Ord. 137-C-88, impone un plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de revisión judicial, las que deberán ineludiblemente incoarse dentro de los diez días de recaída la resolución definitiva.- -
Además, se agravia y plantea la nulidad de la sentencia por errónea aplicación del derecho vigente, toda vez que -resalta- los jueces en este tipo de procesos deben limitarse al control de la legalidad del procedimiento incoado y no pueden adentrarse en el análisis y la valoración de los hechos tenidos en mira para la decisión a la que se arriba en el ámbito administrativo. A ello agrega que surge palmaria la violación del principio de separación de poderes impuesto por la Constitución vigente, que veda al Poder Judicial expedirse sobre el mérito, la oportunidad o la conveniencia del accionar de la Administración.

3.- En primer término cabe analizar el agravio por la supuesta omisión de tratamiento de la extemporaneidad del reclamo intentado judicialmente a la luz de lo dispuesto por las normas del art. 145 de la Ordenanza Nº 137/88.

A través de este agravio la demandada pretende demostrar que la Cámara, si hubiera tratado la cuestión, tendría que haber declarado la caducidad del derecho en función de la extemporaneidad del ejercicio de la pretensión en sede judicial, en tanto del art. 145 surge el plazo de 10 días para...

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