Sentencia Nº 137 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-05-2023

Número de sentencia137
Fecha29 Mayo 2023
MateriaESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Vs. FGF TRAPANI S.A. S/ APREMIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 126/19JUICIO: ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES c/ FGF TRAPANI S.A. s/ APREMIOS. EXPTE. N° 126/19 - SALA 1San M. de Tucumán, 19 de mayo de 2022. SENTENCIA N° 127

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en autos por el demandado FGF TRAPANI S.A. contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 que resolvió : "
...I. LEVANTAR el embargo de los bienes muebles trabado el 16/04/2019, conforme surge de Acta labrada por el Oficial de Justicia en la misma fecha (fs. 25). A los fines de su cumplimiento deberá librarse oficio al Juzgado de Paz de Tafí Viejo, adjuntando copia del acta recién mencionada, a fin de que se constituya en el domicilio sito en Ruta Nacional 9, km 1303, Tafí Viejo, Tucumán, y se proceda a dejar sin efecto el citado embargo. A tal efecto deberá el interesado acompañar copia del mismo. II. TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre las sumas de dinero, títulos y/o acciones y/o cualquier otro valor que tenga depositado y/o se depositaren en el futuro a nombre del demandado: FGF TRAPANI S.A., CUIT Nº 30-70792794-8, en el BANCO MACRO S.A. en cuenta corriente y cualquier otra cuenta que posea en dicha entidad, hasta cubrir las sumas de Pesos ocho millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos cinco con 98/100 ($8.957.305,98) y Pesos dos millones seiscientos ochenta y siete mil ciento noventa y dos con 00/100 ($2.687.192,00) en concepto de capital y acrecidas, respectivamente. A sus efectos deberá librarse oficio a la entidad bancaria mencionada haciéndole saber la medida dispuesta precedentemente, la que deberá cumplirse aun cuando la cuenta u operatoria obre abierta por ante una sucursal de otra Provincia. H. conocer que las sumas embargadas deberán ser depositadas en el Banco Macro S.A., Sucursal Tribunales, a la orden de éste Juzgado y Secretaría y como pertenecientes a los autos del rubro. III. RECHAZAR la solicitud planteada por el apoderado de la sociedad demandada, tendiente al embargo de vehículos en sustitución del ordenado sobre cuentas bancarias, conforme se considera. IV. COSTAS, a la demandada vencida. V.H., para su oportunidad..." y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 04 / 02 / 22 FGF TRAPANI S.A. funda su recurso señalando que la sentencia recurrida lo agravia en todos sus puntos y en especial en cuanto rechaza la sustitución del embargo ofrecida por su parte sobre vehículos automotores ordenando trabar embargo sobre sus cuentas bancarias hasta cubrir las sumas de $ 8.957.305,98 y $2.687.192,00.
Recuerda que al iniciar la demanda la actora solicitó la traba del embargo sobre bienes suficientes de la demandada y que el 16/04/19 se procedió al embargo de los bienes muebles que constan en el acta labrada por el Oficial de Justicia en compañía de M.P. y que posteriormente, el 12/10/21 la actora solicitó la traba de embargo sobre las cuentas bancarias de su parte aduciendo que los bienes muebles embargados no resultaban suficientes para garantizar el crédito. Ante el pedido de la actora su parte solicitó que el embargo sobre las cuentas bancarias fuera sustituido por embargo sobre dos camiones pero la actora se opuso a dicha sustitución sosteniendo que se trata de bienes de compleja realización, que son registrables y sujetos a un mercado notoriamente deteriorado. Afirma que la posición de la actora es cercana a la falta de buena fe pues los bienes que se embargaron oportunamente habían sido objeto de la medida a instancia de esa parte y elegidos por ella y que no obstante ofreció dos camiones cuyo valor, tanto fiscal como de mercado, supera ampliamente lo reclamado en autos. Es decir que cubren lo reclamado y pueden ser realizados con facilidad, como cualquier vehículo automotor. Cita párrafos del fallo apelado y señala que la sentencia es nula pues el a quo fundamente su denegatoria argumentando que la sustitución del embargo solicitada por el letrado apoderado de la parte demandada podría devenir en la extinción del derecho de propiedad sobre los dos vehículos ofrecidos y tal prejuzgamiento se contradice con la misma concesión de la medida cautelar dictada en autos, puesto que si se trata de juzgar a futuro sobre la denegatoria a una sustitución del embargo, basada en la posibilidad de que dichos bienes sean realizados en un futuro, existe la misma posibilidad que concluida la instancia judicial, se haga lugar a la postura de mi mandante. Concluye que en tal sentido, carece de asidero alguno el rechazo de la sustitución ofrecida basándose en una mera posibilidad. Sin perjuicio de ello, - agrega -, la sentencia confunde la constitución de un embargo con la constitución de un derecho real - prenda en este caso -. Recalca que con la constitución del embargo sobre los camiones no se solicita ninguna extinción sobre el derecho real de propiedad. La confusión entre una medida cautelar con un derecho real no puede ser aceptada en una sentencia judicial. Es por ello que solicito que se declare la nulidad de la sentencia y se revoquen las costas impuestas. Más aún, el art. 1881 de nuestro C.P.C.C.N. determina cuáles son los negocios para los que se necesitan poderes especiales, entre los que se encuentra cualquier contrato que tenga por objeto...

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