Sentencia Nº 126882/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia126882/3
Fecha07 Enero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 10 de agosto del año 2023.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “AGUERA, M.D. s/ recurso de casación”, legajo n° 126882/3 (reg.
de esta Sala); y
RESULTA:
1) Que la Dra.
S.M.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia del TIP que, por mayoría, confirmó la de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción, que condenó a M.D.A. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber sido cometido contra una mujer, mediando violencia de género (art. 80 inc. 11 del CP) a la pena de prisión perpetua.

Indicó que se afectó la garantía del doble conforme y defensa eficaz, en tanto la defensa anterior, que dedujo el recurso de impugnación, omitió considerar “agravios esenciales” que debían ponerse a consideración del TIP, reafirmó expresiones del imputado que nunca dijo y soslayó realizar reclamos acerca del nexo causal entre el golpe y el deceso.


Exteriorizó la necesidad de que estos extremos, no planteados, sean revisados en esta instancia; describió los agravios que debieron ser realizados a la decisión de grado, vinculados con prueba científica, manchas de sangre halladas en la pared del baño, la declaración de Bernón (AIC) y lo narrado por el agente R. en orden a la conclusión del tribunal de juicio de que F. fue golpeada con un objeto contuso, mientras se hallaba de pie en el sector del baño, todo lo que no se condice con la secuencia de esas pruebas.

Destacó que el tribunal de audiencia a pesar de lo alegado, no trató esta cuestión, que demostraba que las manchas no fueron producto de un golpe.

Explicó que lo mismo sucede respecto a la indicación de que el imputado, refirió que F. se cayó de la cama, lo que no se corrobora con la “nota periodística” incorporada como prueba, que consigna la entrevista en la que A. manifestó: “F….
se desmayó, se descompensó cayendo al piso” jamás dijo que se cayó de la cama.
Señaló que todo ello, desplaza lo

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indicado en la sentencia, en cuanto a que el imputado hizo esa referencia luego de conocer las declaraciones de los agentes de policías y los médicos.
Expuso que los jueces de juicio, ante la ausencia de pruebas, infirieron lo sucedido a partir de testigos que expusieron por lo que otras personas le habrían narrado, omitiendo mensurar prueba gravitante, y jerarquizando otra de escaso valor que, de haber sido correctamente ponderadas con la garantía constitucional de presunción de inocencia, hubieran impedido la condena de su defendido.

Agregó, con relación a las declaraciones de Telechea (médico), S.(.
enfermero) y la madre de F. (V.), que se estaba ante testigos indirectos o de oídas que no pueden fundar la condena, sobre todo cuando hay prueba objetiva que desvincula de responsabilidad, más cuando la fiscalía pudo, sin dificultad alguna, interrogar a la víctima y, en consecuencia, obtener de sus propias palabras lo que le sucedió.

Marcó que ante la “ausencia de F…” no es posible extraer sus dichos de testigos de oídas, como así que lo que dijo R., no suple el resto de las pruebas.

Estableció lo propio, en relación a la enfermedad preexistente de la víctima (insuficiencia hepática crónica severa, problemas de coagulación e hipertensión) y lo planteado en cuanto a que esa fue la causa de muerte, lo que quedó probado por los médicos, quienes coincidieron que el alcoholismo crónico que padecía, constituye un factor predisponente para el sangrado o resangrado de una herida.


Relató que F. ingresó al hospital con una lesión sobre la cual se determinó que no era de gravedad, por ello se le dio el alta médica, como así que los profesionales indicaron que había un alto riesgo de que su enfermedad preexistente hubiese ocasionado el resangrado que la llevó a la muerte.

Insistió, que estos cuestionamientos no fueron tratados por el tribunal de audiencia y

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debieron ser motivo de agravio en la impugnación, dicha omisión determinó que los jueces del TIP den por cierto cuestiones alejadas de la realidad de los sucesos; todo lo que impone, ante el menoscabo al derecho a la defensa técnica del imputado (arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP) se haga casación positiva, emitiéndose una decisión que garantice la efectiva revisión del fallo o, en su caso se habilite a esa defensa, a confeccionar un nuevo recurso de impugnación donde se tenga la oportunidad de formular los agravios correspondientes a la valoración errónea de la prueba, a los efectos de respetar la garantía de una defensa penal eficaz.
2) Señaló la violación a la garantía del in dubio pro reo, principio de inocencia, duda razonable, debido a que, la sentencia confirmada por el TIP, tiene un alto grado de duda acerca de la responsabilidad del imputado, tanto, que no existió unanimidad para mantener el fallo de condena.

Explicó que, en relación a la autoría del golpe, se omitió valorar prueba gravitante y se asignó erróneamente valor a otra.
Además, con relación a la enfermedad preexistente, dijo que hubo disimiles conclusiones de los magistrados, en cuanto el Dr. R. entendió que la figura que debía aplicarse era la del homicidio preterintencional, sin intención dolosa de dar muerte, más cuando ésta fue el resultado de un problema de salud de F..
Delimitó que los profesionales médicos establecieron que si bien no era un factor determinante, había un alto riesgo que su enfermedad hubiese ocasionado el resangrado que causó su muerte.
Frente a ello sostuvo que no es posible, como lo hace la mayoría del TIP, que se inclinen por la condena a pesar del estado de duda, pues se hace operativo el principio in dubio pro reo.
3) Señaló la existencia de arbitrariedad por sentencia infundada, respecto del voto del Dr. B., ya que era necesario que diera razones y argumentos de porqué adhirió al voto de la Dra.
S. y no al del Dr. R..
Estableció que una sentencia en la que se está revisando la pena más gravosa que establece

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