Sentecia definitiva Nº 125 de Secretaría Penal STJ N2, 25-08-2015

Fecha25 Agosto 2015
Número de sentencia125
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 25 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Marcelo Chironi -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 288 y vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “ARAYA, Javier Alberto s/Violación de domicilio, lesiones leves, amenazas s/Casación” (Expte.Nº 27176/14 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 154, del 7 de mayo de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer a Javier Alberto Araya por los delitos de lesiones leves y violación de domicilio por los que había sido requerido a juicio. También dispuso que los autos siguieran según su estado respecto del delito de amenazas coactivas.
1.2. Contra lo decidido, la señora Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que se ordenó que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal, cuyo titular sostuvo el recurso conforme el escrito de fs. 266/271 vta. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito con la presencia de la señora Defensora General subrogante, la señora Codefensora adjunta -que acompañan breves notas- y el señor Fiscal General subrogante, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
///2. Agravios del recurso de casación:
La casacionista sostiene que en la resolución cuestionada se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva y en su inobservancia, puesto que el juzgador ha interpretado erróneamente la causal de interrupción de la extinción de la acción penal por prescripción prevista en el art. 67 cuarto párrafo inc. a) del Código Penal (“comisión de otro delito”).
Hace una reseña de las actuaciones que considera pertinentes y dice que el imputado cometió cuatro hechos delictivos acreditados mediante sentencias condenatorias, siendo el último hecho interruptivo del 3 de octubre de 2012.
Señalado lo anterior, critica el fundamento de la Cámara, según el cual tales hechos no tenían ese efecto interruptivo pues las sentencias de condena en relación con ellos eran posteriores al momento de prescripción, y argumenta que la sentencia es declarativa de la existencia de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, ocurrido en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no es determinante el momento en que es dictada.
Según entiende, la pretensión del a quo de que esta se dicte dentro del plazo de prescripción de la primera causa no ha sido pensada ni prevista por el legislador, y atenta contra la lógica del instituto y contra el espíritu y fundamento de la ley al establecer la causal. Sobre el punto, considera aplicable al caso el dictamen Nº 73-09 de la Procuración General de nuestra provincia (Expte. 23663-09-STJ).
3. Escrito de sostenimiento del señor Fiscal General:
En el escrito de sostenimiento, el señor Fiscal General comparte los argumentos del recurso de casación, los que hace propios, y entiende que lo que interrumpe el plazo de prescripción es la comisión de otro delito, no la declaración de su existencia. Cita la Resolución Nº 104/11 de la Procuración General de la Nación, así como jurisprudencia y doctrina, y destaca que, al momento de resolver, el a quo ponderó la existencia de cuatro hechos ilícitos cometidos durante el transcurso del período comprendido entre el 03/11/2010 y el 02/11/2012, respecto de los cuales había recaído sentencia, la que se encontraba firme.
4. Breves notas de la señora Defensora General:
En breves notas, la señora Defensora General aduce que, entre el llamado a prestar declaración indagatoria -03/11/2010- y el requerimiento de elevación a juicio -15/03/2013-, ambos actos interruptivos de la prescripción de la acción, transcurrieron dos años y cuatro ///2. meses. En consecuencia, afirma, en ese plazo -02/11/2012- la acción penal por los delitos de violación de domicilio y lesiones leves prescribió de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, y en esa fecha debería haberlo declarado de oficio el Juez interviniente en el proceso, por ser la prescripción de orden público. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y agrega que ello es así aun cuando durante dicho período -03/11/2010 al 15/03/2013- se hubiese estado investigando la comisión de tres delitos imputables al señor Araya, pues las sentencias recaídas en cada uno de dichos procesos adquirieron firmeza con posterioridad al período referido. De tal modo, prosigue, no se encontraba en su criterio- configurada la comisión de un nuevo delito en los términos previstos en el art. 67 inc. a del Código Penal.
Cita el fallo “Reggi” del máximo Tribunal de la Nación y, por lo expuesto, estima necesario para los fines de la interrupción que, además del nuevo hecho, la sentencia condenatoria firme haya sido dictada dentro del término de la prescripción. Menciona jurisprudencia y doctrina legal, específicamente el fallo STJRNS2 Se. 189/14 “Painel”, en cuanto a la operatividad de pleno derecho de la prescripción por el cumplimiento del plazo legal. Añade que el incumplimiento de la judicatura de dictar de oficio la prescripción de la acción penal operada el día 02/11/2012 y la falta de impulso de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal no pueden ser utilizados por este para intentar retrotraer los efectos de tres sentencias de condena cuyas firmezas operaron un año y tres meses después de producida la prescripción de pleno derecho -24/02/2014 y 06/03/2014-.
Señala la normativa constitucional y convencional que resultaría incumplida en caso de sostenerse la postura contraria e insiste en que la prescripción liberatoria opera ipso iure el día en que se computa el plazo correspondiente en relación con el delito investigado, y plantea que, si ese día no existe condena firme, el Juez tiene la obligación de declarar operada la prescripción. Estima que la sentencia en tal sentido es declarativa, por lo que, no declarado el derecho en el día correspondiente, esto no puede perjudicar al imputado ante un sentencia posterior.
A lo anterior suma la prolongación del proceso por un plazo irrazonable, cita jurisprudencia y solicita que la sentencia sea confirmada.
5. Audiencia de debate:
/// En la audiencia de casación tanto el señor Fiscal General subrogante, como la señora Defensora General subrogante y la señora Codefensora alegan a favor de sus posturas, sosteniendo y mejorando los argumentos de sus escritos.
6. Hechos:
En relación con los delitos reseñados en el subpunto 1.1 de este voto, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca sostuvo que el imputado fue llamado a indagatoria el día 3/11/2010, mientras que la requisitoria de elevación a juicio fue realizada el día 15/3/2013, por lo que habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción, dado que los delitos tienen prevista una pena máxima de dos años de prisión (arts. 62 inc. 2 y 67 contrario sensu C.P.).
Asimismo, agregó que, aunque cometió otros hechos delictivos durante dicho lapso de tiempo, las sentencias condenatorias vinculadas con ellos fueron dictadas entre los meses de febrero y marzo del 2014, es decir, fuera del plazo de prescripción, por lo que no pueden considerarse actos interruptivos de la prescripción de la acción, la que operó de pleno derecho el 2 de noviembre de 2012. Cita jurisprudencia.
Anoto, pues es relevante para mi voto, que las sentencias de condena relativas a los hechos cometidos en el curso de la prescripción de la acción quedaron firmes, una de ellas, el 24/11/2014, y las otras dos el 06/03/2014, mientras que la excepción de falta de acción por prescripción de la acción fue planteada el 25/03/2014 y resuelta favorablemente el 07/05/2014.
7. Análisis y solución del caso:
El art. 67 de la ley de fondo -texto según Ley 25990- señala cuáles son los actos que tienen aptitud para interrumpir la prescripción de la acción penal, indicando en primer término “la comisión de otro delito”.
Sobre la configuración de este...

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