Sentecia definitiva Nº 125 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-12-2008

Número de sentencia125
Fecha12 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de diciembre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ACUÑA, RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DEL PERITO CONTADOR S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22454/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 4/10 por el perito contador, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 2, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad reguló los honorarios del perito contador Norberto Guzzardi por la actuación que le cupo en el trámite del expediente principal.

En su decisión, el Tribunal de grado estableció los aranceles del profesional mencionado en la suma de $ 11.135,53, resultado que obtuvo luego de calcular el 30% del 3% del monto base determinado ($ 1.237.281,09), conforme la doctrina legal fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos /// ///-2- "CUELLO" del 5.04.06.

2.- Contra lo así resuelto se alzó el incidentista mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 4/10.

Como base de la pretensión recursiva, sostiene que la resolución impugnada adolece del vicio de falta de motivación, atento a que en el precedente citado por la Cámara de grado, "CUELLO" del 5.04.06, este Superior Tribunal de Justicia expuso fundamentos suficientes para sustentar la postura allí asumida, mientras que en el fallo cuestionado sólo se menciona la doctrina legal aplicable, sin exponer ningún argumento que sustente su aplicación al caso de autos. Agrega además que el Tribunal de mérito aplica el antecedente citado como si se tratara de un criterio...

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