Sentecia definitiva Nº 123 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-10-2016

Número de sentencia123
Fecha18 Octubre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 18 de octubre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “VILLEGAS, PEDRO SANTIAGO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28625/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 32/35 y vta. por el amparista, quien se desempeñara como empleado judicial con el cargo de oficial en la Delegación Archivo de la Segunda Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada el día 28 de Junio de 2.016 por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, obrante a fs. 24/30 y vta., que rechazó “in limine” la acción de amparo intentada contra la Resolución N° 372/16 del Superior Tribunal de Justicia que dispuso el cese en sus funciones, cuestionada ante su sede natural mediante un recurso de reposición.
El Tribunal de amparo consideró -en lo que aquí interesa- que es improcedente la vía excepcional intentada dado que la demanda de amparo no autoriza la sustracción de las causas a los órganos competentes, agregando que el remedio excepcional no se encuentra destinado a desplazar competencias, ni a suplantar a las autoridades legalmente llamadas a intervenir en el asunto.
Agregó que el amparo no constituye remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir la autoridad natural y sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro, concluyendo que los planteos del amparista respecto de la ejecutoriedad de la decisión que cuestiona, y acerca de los efectos del recurso pendiente contra la misma, deben articularse por ante el órgano que dictó la cuestionada Resolución N° 372/2016-STJ por la que se dispusiera la cesantía del amparista.
En su expresión de agravios de fs. 32/35 el recurrente peticiona se haga lugar a la medida cautelar inicialmente solicitada disponiéndose la suspensión de lo que denomina “vías de hecho” con reinstalación en su puesto de trabajo- y se haga lugar al amparo interpuesto.
Sostiene que la decisión adoptada por el STJ habiendo dado ejecución a una resolución no firme configura una violación al debido...

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