Sentecia definitiva Nº 122 de Secretaría Civil STJ N1, 13-12-2010

Fecha13 Diciembre 2010
Número de sentencia122
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24933/10-STJ-
SENTENCIA Nº 122

///MA, 13 de diciembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SIMON, Cristina Noemí y Otros en autos: HECTOR GUTIERREZ S.A. s/QUIEBRA s/ INCIDENTE EXCLUSION DE BIENES s/CASACION” (Expte. Nº 24933/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 213, de fecha 3 de agosto de 2010, declaró formalmente admisible el recurso de casación articulado por los incidentistas (Cristina Noemí Simón, Oscar Norberto Simón, Juan Carlos Simón, Norberto Elías Simón y Magdalena Galmes) a fs. 759/769, contra el fallo de dicho Tribunal, que obra glosado a fs. 750/752 y vta. de autos.

Que en lo que aquí importa, la sentencia atacada mediante el recurso bajo examen, resolvió rechazar el planteo apelatorio deducido por los incidentistas a fs. 735/739 de las presentes actuaciones, en el entendimiento de que más allá de la valla de inoponibilidad del negocio simulado con respecto a terceros acreedores del adquirente, no se encuentra probada en autos la simulación alegada, su carácter lícito, ni la causa de la misma. Refirió además que el contradocumento del que se pretenden servir los recurrentes, carece de fecha cierta como para ser tenido en cuenta.

Que al fallar en tal sentido, la Cámara confirmó lo resuelto en Primera Instancia, en cuanto al rechazo del incidente de exclusión del bien D.C:19 2C S.E. Manzana 139-///.-///.-parcela 8F, ubicado en la calle Elfein 968 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, promovido por los hoy recurrentes; con costas, en calidad de vencidos.

Destacó la Alzada, que los recurrentes no demostraron con precisiones las razones que llevaron a simular el negocio. Que si bien alegaron varias circunstancias, e incluso lo hicieron los testigos que declararon, quienes expresaron que los recurrentes tenían juicios pendientes, que les iban a rematar inmuebles, y que a fin de pagar esas deudas recurrieron a este subterfugio; no acreditaron ninguna de estas aseveraciones, como tampoco que el dinero obtenido por la empresa a través del crédito fuera a parar a su patrimonio; lo que en una sociedad anónima es perfectamente verificable ya que no puede esconder tales cifras en su contabilidad, habida cuenta de la instrumentación de la adquisición y del crédito.

Por otra parte, esgrimió la Cámara que al carecer el documento de fecha cierta no prueba contra terceros acreedores de la fallida, pues conforme los artículos 1034 y 1035 del Código Civil, es como que no existiera.

Refirió entonces, que fuera de la valla de la inoponibilidad a terceros acreedores del adquirente, no está probada la simulación, su licitud, ni la causa de ella; y que además ni el contradocumento tiene fecha cierta como para tenerlo en cuenta.

Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la parte recurrente esgrime que el pronunciamiento judicial que se viene recurriendo incurre en violación del debido proceso legal, lo que///.- ///2.-implica violar el artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto la Alzada se arroga facultades que no tiene para fallar en contra de la pretensión de su parte, desconociendo el sistema para sentenciar, los límites y poderes establecidos en el CPCyC..

Seguidamente esgrime, que se ha violado el artículo 277 del CPCyC., que consagra el principio tantum apellatum quantum devolutum, sobrepasando el límite de los agravios, ya que la Cámara de Apelaciones habría modificado sin razón la calificación realizada por...

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