Sentecia definitiva Nº 122 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-10-2016

Número de sentencia122
Fecha18 Octubre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 18 de octubre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BERART, MARCELO JUAN C/ I.P.P.V. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28716/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 63 y fundado a fs. 66/70 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Familia n° 5 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Cipolletti, Dra. Patricia Cladera, obrante a fs. 52/57, que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. Malva Pamela Mejías Fierro y el Sr. Marcelo Juan Berart, por si y en representación de su hijo de 14 años de edad discapacitado, ordenando al Poder Ejecutivo Provincial que, a través del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro -I.P.P.V.-, arbitre los medios pertinentes a fin de que en el plazo de sesenta (60) días proporcione a la familia la solución habitacional que se requiere bajo la modalidad que estime corresponder.
Cabe destacarse que a fs.4 vta. la titular del juzgado de instrucción N° 2 de Cipolleti se declara incompetente en razón de la materia para conocer en autos y remite las actuaciones al Juzgado de Familia.
Inicialmente la Sra. Jueza de familia advirtió la improcedencia de lo peticionado por los amparistas a fs. 1 y vta y 27 consistente en la entrega de una vivienda por parte del I.P.P.V. señalando que si bien el Sr. Berart se inscribió en el año 2000 junto a su esposa a fin de requerir su adjudicación (inscripción nº 35.279 cf. fs. 9), gestión que renovó en el año 2010 bajo el legajo nº 10.737, no habiendo presentado oportunamente la documentación que acredite la discapacidad del Sr. Berart y de su hijo de 14 años de edad (puesto que al momento de las inscripciones aludidas no disponían de ella).
La magistrada destacó que el Sr. Berart fue diagnosticado con diabetes mellitus insulino-dependiente y que como consecuencia de dicha enfermedad en el mes de febrero de 2016 sufrió la amputación de su pierna izquierda por arriba de su rodilla, dependiendo de una silla de ruedas para movilizarse -cf. certificado de discapacidad emitido el día 8/6/2016 y obrante a fs. 79- y que su hijo de 14 años de edad padece taquicardia no especificada en la tetralogía de Fallot -cf. certificado de discapacidad emitido el día 11/08/2015 y agregado a fs. 8-.
Agregó que la documentación que acredita la discapacidad es fundamental a fin de que el Consejo Provincial del Discapacitado elabore el listado de prioridad pertinente para la asignación de la vivienda y conforme al cupo que le es asignado a las personas discapacitadas en los términos de la ley D nº 2055.
Sin perjuicio de ello, la Jueza a-quo sostuvo que la realidad sobreviniente de la familia impone y torna imperioso el establecimiento de una excepción a los principios generales a fin de preservar la salud del niño y de su grupo familiar, sobre todo en atención al tiempo transcurrido desde la primera inscripción de los progenitores ante el I.P.P.V. -hace 16 años atrás- y el agravamiento del estado de salud de los amparistas consecuencia de las condiciones insalubres en las que se encuentran viviendo conforme surge del informe socio-ambiental obrante a fs. 41/43.
Concluyó que, si bien no cabe que el Poder Judicial se inmiscuya en la creación de las políticas públicas a fin de satisfacer la demanda habitacional del sector más débil de la sociedad, ante un caso extremo como el planteado, donde se encuentran vulnerados el derecho a la salud, a la vivienda digna y al pleno desarrollo de los derechos del niño, quien cuenta con un plus protectorio, garantizados por la normativa, local, nacional y convencional que regula la materia, existe un abanico de posibilidades a evaluar por el Poder Ejecutivo Provincial a través del I.P.P.V.
A fs. 66/70 los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro al fundar el recurso de apelación alegan que no obstante haber transcurrido dieciséis (16) años desde la primera inscripción de los amparistas ante el I.P.P.V., lo concreto es que el Registro de Demanda Habitacional no tiene por objeto la adjudicación directa de viviendas, la que sólo se configurará cuando existan planes habitaciones en marcha (cf. la ley J nº 2320).
Argumentan que no existe en el caso de autos vulneración del derecho de...

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