Sentencia Nº 122 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-08-2021

Fecha19 Agosto 2021
Número de sentencia122
MateriaG.R.M.A. Vs. A.A.A. S/ ESPECIALES (RESIDUAL

SENT. Nº: 122 - AÑO: 2021. JUICIO: G.R.M.A. c/ ABREGU ALBERTO ANTONIO s/ ESPECIALES (RESIDUAL) - EXPTE. N° 250/19. Ingresó el 23/03/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 19 días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno, reunidas las Vocales de la Sala de Familia y S. integrada por las Dras. M.C.M. y A.C.C., para considerar y decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en autos, haciéndolo en 08/03/2021 la parte actora, y en 11/03/2021 el demandado, ambos en contra de la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021 dictada en los autos del título por el Sr. Juez en lo Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación de este Centro Judicial Concepción. Que establecido el orden de votación de la siguiente manera: Dra. M.C.M. y Dra. A.C.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: LA SRA. VOCAL DRA. M.C.M. DIJO: Vienen los presentes autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada en 25 de febrero de 2021. En memorial presentado en 07/04/2021 la actora manifiesta que en legal tiempo y forma viene a expresar agravios que ocasiona la sentencia del A Quo de fecha 25 de febrero de 2021, solicitando a V.E. que en mérito a las consideraciones fácticas y jurídicas que menciona infra, recepte la apelación deducida, revocándose el acto jurisdiccional en crisis, con costas al demandado. Señala que le agravia la sentencia del Inferior por cuanto incurre en una arbitrariedad manifiesta, rompiendo los principios del debido proceso y de la igualdad de las partes, no valorando pruebas ofrecidas y producidas, emitiendo un fallo absolutamente inmotivado en las constancias de autos, basándose en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica racional, concluyendo con la fijación de un monto en concepto de compensación económica, irrisorio, ínfimo y que en modo alguno se compadece con las constancias de la causa y con la finalidad del instituto. Postula ausencia de valoración de las circunstancias del caso y de la prueba, indicando que de la prueba rendida en estos autos se desprende que esta parte no desempeña ninguna actividad lucrativa y también que jamás realizó ninguna actividad remunerada habiéndose dedicado a las tareas del cuidado de sus seis hijos y del hogar (prueba informativa y prueba testimonial). También refiere que surge de este expediente y de las constancias de los autos conexos ofrecidos como prueba a saber: “G.R.M.A. c/ A.A.A. s/ Alimentos” - Expediente N° 2112/16 y “A.A.A. c/ G.R.M.A. s/ Divorcio Vincular” - Expediente N° 2472/17 que desde el cese de la convivencia conyugal la situación económica de la suscripta se ha visto gravemente desmejorada. Que de los expedientes citados surge que el demandado A. luego de abandonar a esa parte para constituir otra relación, inició el proceso de divorcio y de manera inmediata solicitó el cese de alimentos que estaban establecidos a favor de esa parte, y obviamente ello produjo que no contara con ingreso alguno para su subsistencia. Que el demandado goza de un buen pasar, puesto que se ha demostrado también en este trámite que tiene ingresos en relación de dependencia como docente y que aparte posee ingresos como titular del taller automotor de su titularidad, uno de los más reconocidos en la ciudad de Aguilares. Aduce que esto se logra acreditar a través de la prueba testimonial y también del informe socio ambiental que rola a fs. 80, en el cual la funcionaria interviniente, comprueba la existencia del taller de A. en pleno funcionamiento e incluso con la presencia de un empleado. Resalta que en este punto, esta parte en oportunidad de concluir los alegatos, demuestra la mala fe en que incurrió el Sr Abregú, puesto que inmediatamente después de iniciada la presente acción de compensación económica solicitó la baja de su inscripción como monotributista, mintiendo en este proceso que cerró su taller. Sin embargo su mentira quedó al descubierto con el relevamiento que hizo la Asistente Social interviniente y que consta a fs. 80 y con los dichos de todos sus hijos que declararon en este expediente, lo cual da cuenta de la real situación laboral de A.. Expresa que todas estas probanzas, sumado también el informe socio ambiental que realizara en fecha 6/11/2020 la Licenciada P.A. permiten tener por plenamente acreditada la situación de desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges que implicó un empeoramiento de la situación patrimonial de la actora, desequilibrio éste que tuvo por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura. Afirma que si bien, el Sr. Juez de grado en la resolución que se impugna referencia estos medios de prueba, pero en modo alguno los valora a los fines de establecer la compensación económica que se peticiona. Tampoco pondera, de manera adecuada las pautas del artículo 442 inc. B) como ser la edad de esa parte, 58 años, con especial referencia a los roles que cada uno desempeñaba en el hogar o, su capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo (art. 442 inc. d). Que en definitiva todos estos medios fueron infravalorados o desconocidos por el A Quo, soslayando elementos convictivos determinantes para establecer la procedencia y sobre todo la cuantía y extensión de la compensación económica que constituye el objeto de la pretensión de esta causa. Invoca ausencia de aplicación del estándar normativo de la perspectiva de género en el análisis de todas las circunstancias de hecho del presente caso, la admisión, valoración de la prueba y el proceso de juzgamiento. Estima que si bien no es tarea fácil definir la “ perspectiva de género” coincidiendo con G.Y. en :“Comentario a la L.M., Ley nacional 27.499, ADLA, 2019-3, p. 37”, vale la pena hacer mención que ésta es una categoría de análisis que permite identificar el impacto de los géneros en las prácticas, normas y roles para evitar que se perpetúen los estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente en los sujetos vulnerables como las mujeres, las niñas y las adolescentes. Puede sostenerse que la perspectiva de género se refiere a la metodología y los mecanismos, que permiten identificar situaciones de discriminación, desigualdad y exclusión (principalmente de las mujeres) y que se pretenden justificar con base en las diferencias biológicas entre aquellas y los hombres; así como las acciones que deben arbitrarse, para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la igualdad de género. Dice que nuestro sistema jurídico cuenta con dispositivos legales de orden internacional, nacional y provincial tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados específicos sobre las mujeres, entre los cuales se encuentran la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ratificado el 15 de julio de 1985) y su Protocolo Facultativo (ratificado el 20 de marzo de 2007) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará de 1994, ratificada el 4 de septiembre de 1996). Estos tratados se complementan con una importante jurisprudencia sobre violencia de género de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con instrumentos no vinculantes, como la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing y las Recomendaciones Generales, adoptadas por organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas como “herramientas de interpretación autorizadas” de las respectivas convenciones. (Sbdar, C., “La transversalización de la perspectiva de género: un enfoque necesario”, publicado en https://www.cij.gov.ar/nota-26575). Relata que a nivel de derecho interno, nuestro país también se ha comprometido desde hace años con el enfoque de género desde los poderes públicos del Estado. Así, el 11 de marzo de 2009 fue sancionada la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Las disposiciones de dicha ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República (con excepción de las de carácter procesal) y tiene, entre otros, los objetivos de promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres y el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (arts. 1 y 2, incs. “b”, “d” y “f”). En definitiva, la ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones, a la salud, la educación y la seguridad personal, a la integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, a que se respete su dignidad, a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, a gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley 26.485, a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres, y a un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (art. 3). A su vez, subraya que a nivel provincial, existen distintas leyes y decretos que han tomado como objetivo la educación y capacitación en y con perspectiva de género. Que en esa misma línea, la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de...

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