Sentencia Nº 1217 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2022

Número de sentencia1217
Fecha04 Octubre 2022
MateriaPLAZA MIRIAN ROSA Vs. EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE TUCUMAN S.A. (EDET) S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT N° 1217 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “P.M.R. vs. Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET) s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación promovido por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 249 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de Concepción -Sala II- el 27 de octubre de 2021, por la que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por esa misma parte en contra de la sentencia dictada por el Juez en lo Civil y Comercial Común de la Ira Nominación del Centro Judicial de C. en fecha 30 de julio de 2021. Por proveído de fecha 18/11/2021 se tuvo a la actora M.R.P. por contestado el traslado ordenado en fecha 09/11/2021, y se ordenó el pase de los autos a despacho para resolver la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada EDET S.A.. En fecha 01 de diciembre de 2021 la Cámara resolvió conceder el recurso de casación deducido por la parte actora; por lo que los autos fueron elevados a esta Corte en fecha 15/12/2021 para conocer y resolver sobre dicho recurso.

2.- En orden al juicio de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte, se verifica que el recurso ha sido deducido en el término que establece el art. 750 primer párrafo del CPCC, se dirige contra una sentencia definitiva conforme lo establece el art. 748 CPCC, se invoca el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado, y se ha efectuado el depósito que prevé el art. 752 del CPCC. Asimismo, se observa que el recurso cumple con las exigencias impuestas por Acordada N° 1498/18. Habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación, corresponde abordar el análisis de procedencia del recurso. 3.1- El recurrente denuncia que la sentencia extiende de manera irrazonable la responsabilidad de EDET S.A. por los daños ocasionados con las cosas que no tiene su guarda ni les pertenece, como serían los árboles que se asientan sobre la vereda, los cuales al caer por efecto de una gran tormenta, provocaron daños sobre las instalaciones de la propia concesionaria, y supuestamente de los usuarios conectados al servicio. Sostiene que no hay ninguna prueba que acredite que a simple vista se podía presumir una caída de los árboles, ni que su parte hubiere violado el deber de supervisión, y que por el contrario las instalaciones de EDET SA no presentaban ningún riesgo y se encontraban en óptimas condiciones para su funcionamiento. Esgrime que el desperfecto en la distribución se debió exclusivamente a la agresión por parte de la cosa peligrosa -árboles- que pertenecen a la Comuna, pese a lo cual la sentencia nada dijo sobre el factor de atribución que le correspondería al referido ente, ni a la responsabilidad que le cabría al propio damnificado, quien a simple vista se percató de que los árboles eran riesgosos, pero no hizo nada para prevenir el daño. Entiende que es arbitraria la sentencia en cuanto lo hace responsable en un 100% a EDET, cuando en el peor de los escenarios le cabría una culpa concurrente de no más de un 33%. 3.2- Cuestiona la valoración de las pruebas que ha realizado la Cámara en cuanto al reconocimiento de los diversos rubros y al quantum en el que han sido justipreciados. En lo que respecta al daño material, denuncia que la sentencia es arbitraria en tanto no aborda el agravio planteado en la apelación en torno al cargo por los honorarios de la mediación, el cual no se demostró que fuera solventado por la accionante, ni menos que tal magnitud guardara relación con la tarea realizada. 3.3- Con respecto al daño moral, se agravia de que la sentencia haya valorado arbitrariamente la prueba, en especial las causas que motivaron el corte y el tiempo que estuvo cortado el servicio, el cual no superó más de una noche de tormenta, motivo por el cual no había un plazo menor para restablecer el servicio. Por este motivo se agravia de las valoraciones dogmáticas que ha realizado el Juez sobre las perturbaciones a su faz interior para justipreciar la abultada suma de $70.000 por la que progresa el rubro en cuestión. 3.4- Finalmente objeta la procedencia y cuantía por la que progresa el daño punitivo. En tal orden, denuncia que la sentencia viola el principio de congruencia, dado que el actor no ha dado cumplimiento acabado con la obligación de cuantificar el daño punitivo en la demanda. Por otra parte sostiene que se ha omitido valorar el factor subjetivo del infractor al no haber indicado cuál sería la culpa grave o el dolo con que la demandada habría actuado, y si bien el fallo hace una referencia a la supuesta conducta indiferente de su parte, tal apreciación es arbitraria y alejada de la realidad de las pruebas y constancias rendidas en autos. En relación a ello indica que estamos lejos de un plazo excesivo en reconectar el servicio cuando se aprecian las circunstancias de tiempo, lugar y modo; que no se valoró correctamente la participación de su mandante frente a la titular de los árboles en la provocación del daño; y que tampoco se observa que su mandante haya actuado negando el pago de lo reclamado y prolongando el mismo hasta llegar a las últimas instancias, aplicándole una sanción por el sólo hecho de haber ejercido su derecho de defensa de modo tenaz y considerando ello una especie de conducta reprochable. Por último, afirma a todo evento que la cuantía de la multa resulta arbitraria, por cuanto la misma resulta exageradamente desproporcionada en relación a los hechos y circunstancias del caso, lo que determina que recaiga sobre su parte un exceso de punición sin justificación en parte alguna de la resolución cuestionada. Por ello concluye que el monto fijado en $500.000 resulta confiscatorio y desproporcionado en base a los reconocimientos y pruebas abordados en este juicio.

4.- Confrontados los agravios esgrimidos por la parte demandada con los fundamentos que abonan el pronunciamiento impugnado, a la luz de las constancias de la causa y el derecho aplicable al caso, se concluye que el recurso sólo debe prosperar únicamente en lo que respecta a la cuantía por la que progresa el rubro daño punitivo, mientras que en las restantes cuestiones que plantea debe ser desestimado. 4.1- En primer lugar se constata que los argumentos tendientes a cuestionar que se haya considerado la responsabilidad exclusiva de EDET SA constituyen una reiteración de los agravios expresados en el memorial de apelación, y no logran rebatir satisfactoriamente los fundamentos que expresa la sentencia de Cámara para desestimarlos. A los efectos de rechazar el planteo referido a que EDET SA no debería responder por los daños causados por la caída de árboles que no son de su propiedad ni tiene el deber de guarda, la Cámara tiene presente el deber de seguridad que pesa sobre la empresa accionada prestataria del servicio (arts. 42 CN y 5 LDC). En tal orden puntualiza que el suministro de electricidad supone un servicio público, y como tal exige del Estado o de sus concesionarios instalaciones que no ofrezcan peligro a los usuarios, lo que justifica la exigencia de extremar las precauciones para que el servicio público se lleve a cabo en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros. Considera que la peligrosidad de la cosa hace indispensable que la responsabilidad recaiga en quienes generen y distribuyan la energía, motivo por el cual los inspectores, operarios y demás personal de la empresa de energía eléctrica deben ejercer la policía del servicio, y en caso de ser necesario corregir, reparar, informar, exigir reparaciones, etc. Señala que estos deberes complementarios de conducta se encuentran tan vigentes como el deber de suministrar el fluido eléctrico, y razona que la empresa de energía eléctrica, atento al profesionalismo que caracteriza su labor, no puede trasladar responsabilidades del ejercicio del poder de policía innato a su gestión empresarial, debiendo en todo caso vigilar correctamente sus instalaciones y elementos para así neutralizar la intervención de un tercero o el mal uso que éstos pudieran hacer de las cosas riesgosas que trasportan la electricidad. La solución brindada por la sentencia luce razonable y se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia imperante en la materia. Así, con respecto al deber de supervisión y vigilancia que le cabe a la demandada en virtud del servicio público de distribución de energía que presta, esta Corte tiene dicho que “La prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad (CSJNac., in re ‘Prille de N., G.C.v.S.E. del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires’, del 15/10/1987, Fallos 310:2103), y que ‘exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros’ (C.N.A.C., Sala E, in re ‘G.M.A. vs. Edesur S.A.’ del 26/02/2010, y C.N.A.C., Sala E, in re ‘C. de Scaramicci, C.M.v. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.’, del...

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