Sentencia Nº 1213 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2022

Número de sentencia1213
Fecha04 Octubre 2022
MateriaCARRASCO DE ROBLES MARIA ELENA Y OTRO Vs. SANATORIO 9 DE JULIO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT N° 1213 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., D.O.P. y señora Vocal doctora E.R.C. - por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.- bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado D.E.M., en representación del Sanatorio 9 de J.S., E.G. y como patrocinante de P.S., en autos: “C. de R.M.E. y otro vs. Sanatorio 9 de J.S. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de este alto Tribunal el recurso de casación incoado por el letrado D.E.M., en representación del Sanatorio 9 de J.S., E.G. y como patrocinante de P.S., contra la sentencia de la Sala IIa.
de la Cámara Civil y Comercial Común de fecha 30/12/2020 que hace lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuesto por aquellos en contra de la sentencia de fecha 5 de julio de 2017.

II.- El recurrente sostiene que la sentencia incurre en violación a normas de derecho, no solo substancial y formal, sino también constitucionales (art. 750 C.P.C.C.T.). Explicita que se incurrió en vicios de forma y fondo que descalifican la sentencia como acto jurisdiccionalmente válido, deviniendo nulo; que carece de motivación suficiente; que ha omitido pronunciarse -en forma conjunta y razonada- sobre las pruebas que son pertinentes y atendibles para la solución del litigio, configurándose un supuesto de arbitrariedad fáctica, originada en una deficiente valoración del cuadro probatorio, y un decisorio sustentado en probanzas insuficientes, no idóneas e incompletas, lo que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Expresa que, en efecto, si bien el fallo analiza parcialmente el cuadro probatorio, no valora conforme a la sana crítica elementos de prueba que hubieran llevado a rechazar la demanda. Así, dice, no existe prueba fáctica que permita determinar que la Dra. B. no confeccionó la historia clínica del paciente en tiempo y forma; que las menciones y deducciones que se hacen en la sentencia en crisis no encuentran sustento fáctico ni probatorio. Da cuenta de los pasos por los cuales se llega a que ella redactó la historia, operó al paciente y confeccionó luego el protocolo operatorio, siendo lógico y entendible que éste sea confeccionado una vez culminado el procedimiento, toda vez que resulta impracticable realizar una práctica quirúrgica y escribir al mismo tiempo. Le causa gravamen la consideración sentencial respecto de que existiesen omisiones en la confección de la historia clínica o que la falta inmediata de entrega haga presumir la falta médica, fundado ello en la Ley N°26529 del año 2009, cuando los hechos ocurrieron en el año 2003. Que esto último hace arbitraria a la sentencia al basarse en una ley no vigente al momento de ocurrencia de los hechos. En cuanto a la corrección de la Historia Clínica, cita los dichos de la junta médica (a la pregunta 16 y al informe de la primera Junta Médica). Que ante la contundencia de sus afirmaciones el fallo insiste en que la autorización y constatación del equipamiento es posterior al hecho y que ello es evidente por resultar imposible realizarla en forma contemporánea a los eventos dirimidos en autos. Relata los dichos de los doctores sobre las condiciones de la sala de recuperación por cada cama al momento del hecho y sobre los resultados del acto quirúrgico, por lo que no encuentra fundamentos válidos que expliquen en qué se basa la sentencia en crisis para dictaminar lo contrario. Que tampoco la utilización de la droga implicaba per se un riesgo complementario, según el informe del laboratorio R., al que se refiere. Discrepa con la afirmación de la existencia de una interrelación entre la alteración respiratoria de las 10.15 hs. como secundaria a la administración de Midazolam (cuarenta minutos antes), omitiendo tener en cuenta que "El efecto máximo del Midazolam se produce aproximadamente a los 2 o 3 minutos cuando se administra por vía endovenosa" (cita fuente). Por último, refiere a las respuestas dadas por la Junta Médica a las preguntas N.. 19, 26, 27 y 30 respecto del uso del Midazolan las que, entiende, refuerzan su tesis de que no existen pruebas concretas de que el paciente haya presentado un efecto adverso a la mencionada droga. Manifiesta que la responsabilidad atribuida a su parte está construida sobre las palabras de la madre del niño acerca de que la Dra. no vio al niño, frente a lo consignado en la historia clínica de donde se lee a hs 10 “compensado hemodinámicamente", lo que supone un control de signos vitales; que ello surge de la historia clínica la cual por otra parte no es desconocida por ninguno de los profesionales que formaron las distintas juntas médicas que evaluaron y participaron del análisis del presente caso. En lo particular respecto al D.G., expresa: “se afirma que se encontrarían acreditados los hechos imputados a este en el informe n° 5026 el cual contiene las respuestas producidas por los integrantes de la junta médica obrante a fs.1118/1124”, afirmación que no responde a la realidad pues existen en la presente causa un informe pericial y dos Juntas Médicas que concluyen todo lo contrario y afirman sin lugar a dudas que no existió un mal accionar en el caso de autos y que todos los profesionales que intervinieron en la atención de G.R. actuaron conforme a la lex artis . La afirmación por la cual se afirma que no es cierto que el midazolan tiene bajísima probabilidad de producir depresión respiratoria, no se condice con la respuesta a la pregunta 27 del informe de la Junta Médica”. Que se omite considerar las manifestaciones del Dr. G. que relata y que se encuentran acreditados con los testimonios de la Dra. B., de la enfermera J. (quirófano) y del Dr. K., testimonios que curiosamente fueron desechados por la sentencia en crisis. Explicita que el niño abandonó el quirófano a las 09:35 horas, permaneciendo junto a su madre y la enfermera S. por 40 minutos, sin ningún tipo de complicación, lo que descarta por completo que la depresión respiratoria haya sido causada por efecto del midazolan. Por último cuestiona que la enfermera R. haya incumplido los deberes a su cargo, pues ello surgiría de las declaraciones de los familiares y de la actora, sin considerar que la Dirección Médica del Sanatorio 9 de J. le solicitó a la Enfermera J.P.S. a través de su Jefa directa la confección de un informe de la cronología de los hechos ocurridos. Este informe original y manuscrito, se encuentra a fs. 131 de la causa penal (1° cuerpo), lo cual es coincidente con la declaración testimonial de la Enfermera Soria que obra a fs 405/407 de la causa penal por lo que no se comprende que se manifieste en el fallo que no actuó con diligencia, ya que cumplió con los deberes a su cargo. En cuanto al D.G., manifiesta que todos los dictámenes médicos son coincidentes de que no hubo mala praxis por parte suya, pues el procedimiento anestésico fue el adecuado durante la cirugía y con posterioridad controló al paciente hasta su despertar en quirófano y luego en la sala de recuperación. Cuando se produjo el paro respiratorio, el Dr. G. se encontraba en la sala contigua a la de recuperación y concurrió de inmediato practicando los métodos de recuperación pertinentes según surgen de los dictámenes médicos. Discrepa entonces con la afirmación sentencial de que existe causalidad entre el obrar médico y el resultado (paro respiratorio y posterior fallecimiento) pues se aparta claramente de las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto a las costas del recurso de apelación, considera que el fallo se aparta del derecho vigente, al imponerles en su totalidad las costas de la Alzada, a pesar de haber resultado exitoso en el planteo de constitucionalidad del art. 1078 del derogado Código Civil y parcialmente exitoso en los demás planteos, con excepción de lo referente a la responsabilidad de su parte. Que logró que se revoque la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C..; que también revocó parcialmente el punto V. de la sentencia reduciendo el monto los intereses a aplicar. Que en todo caso y en el peor de los supuestos debió imponerlas en el orden causado, ya que evidentemente hubo vencimientos recíprocos. Agrega que el fundamento que brinda para imponerlas a su parte -que era una cuestión debatida doctrinaria y jurisprudencialmente- sería pertinente para imponer las costas en el orden causado y no solo a su parte. Cita el art. 108 del CPCCT en cuanto a que la sentencia recurrida no alcanza a motivar que se presenten los supuestos fácticos de excepción previstos en esa normativa. Todo lo contrario: Reconoce que el mayor éxito fue la revocación del rubro daño moral de los hermanos mas ello no significa que los demás planteos exitosos sean “insignificantes”. Afirma que el éxito no fue insignificante y que al imponérseles las costas el fallo se está apartando del derecho vigente y lesionando el derecho de propiedad de su parte pues no podrá trasladar dicho costo a la compañía de seguros, que se vio eximida de costas, al imponérsele por el orden causado. Nota también el dispar tratamiento que hace la sentencia respecto de los agravios de la compañía de seguros, que corrieron prácticamente idéntica suerte que los suyos, salvo lo específicamente referido a la cobertura. Que a ella se la eximió de costas, al imponérselas en el orden causado, mientras que a su parte se les impuso en forma total. Agrega que esta inconsistencia en la sentencia lesiona igualmente el derecho de igualdad ante la...

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