Sentencia Nº 121267 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia121267
Año2022
Fecha29 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NÚMERO 35/2022: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de abril del año 2022; en mi carácter de Juez de Audiencia, G.B., procedo a dictar sentencia en el Legajo nº 101267, caratulado: "(…) s/ Abuso Sexual agravado…” seguido contra (…); y contra (…), y;

RESULTANDO: 1) Alegatos de apertura: Cedida la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. C.C., manifestó que hace una breve descripción del vínculo familiar de las partes: (…), querellante, es la mamá de (…), todos de apellido (…), el padre de los menores es (…); las 3 nenas fueron víctimas del imputado (…) y (…) fue víctima de la imputada (…). (…) es abuelastro de todos los menores y (…) la abuela materna, madre de (…) y de (…).(…) es la madre de (…) y de (…).(…) es víctima de (…) y (…) es víctima de (…).

Hechos que se le imputan a (…): Respecto de (…): Haber realizado tocamientos en la cola (glúteo) con la mano por arriba de la ropa; ellos desde los 6 años (2019) de edad hasta los 8 años (2020); habiendo ocurrido el último hecho para el día del niño (16/8) del año 2020. Calificación jurídica: Abuso sexual simple cometido en contra de una menor de edad como delito continuado conforme las previsiones del - Art. 119 párrafo, 55 contrario sensu del C.P.- Hechos que también deben ser valorados conforme a las disposiciones de la ley 26485 y 26061 por la edad de la damnificada.

Hechos respecto de (…): Hecho 1: En la primera oportunidad que se dieron los abusos, cuando (…) tenía 11 años (años 2013-2014) y (…)7 años (años 2013-2014), (…) fue convocado por el papá de las niñas -(…)-, debido a que se le había roto la camioneta y se habían quedado varados en un campo, por eso le pidió a (…) que llevara a (…) a la casa en la que vivía; pero en vez de hacer eso, (…) llevó a las niñas a la casa que compartía con su esposa (…), ubicada en (…), y en la zona de la cocina, les bajó el pantalón a las dos, y comenzó a tocarle las partes íntimas, introdujo sus dedos en la vagina de ambas como así también su lengua, empezando primero por (…) y luego por (…). Al finalizar (…) las llevó a su casa. Calificación Legal: Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización en atención al tiempo de comisión de los hechos, a menores de 13 años de edad agravado por la situación de guarda (art. 119 segundo párrafo del C.P. Ley Nº 27.352 B.O. 17/5/2017, en relación con el cuarto párrafo inciso b), en perjuicio de (…).

Hecho 2. En otra oportunidad, y cercano en el tiempo respecto del hecho anterior, (…) se encontraba en una pileta tipo “pelopincho” junto a su abuela (…) -en el domicilio ubicado en (…). En el momento que se quedó sola con el imputado, (…) se metió en la pileta y empezó a tocarle la vagina (…), introduciéndole la lengua, quien se encontraba en bikini dentro de la pileta, y en esa oportunidad nuevamente le introdujo los dedos, esto hasta que llegó (…) y (…) se alejó de (…). Calificación legal: Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización en atención al tiempo de comisión de los hechos, a una menor de 13 años de edad (art. 119 segundo párrafo del C.P. Ley Nº 27.352 B.O. 17/5/2017), en perjuicio de (…)

Hecho 3: En otra oportunidad en el descampado lindante a la casa de su abuela (…) -cito (…)-, (…) le realizó tocamientos a (…), metiendo su lengua en la vagina de la víctima y queriendo introducir su pene en el ano de la niña, no pudiendo consumarlo por el llanto de la damnificada. Calificación legal: Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización, a una menor 13 años de edad (art. 119 segundo párrafo del C.P. Ley Nº 27.352 B.O. 17/5/2017) y abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (119 tercer párrafo y 42 del CP), en perjuicio de (…).

Hecho 4: Asimismo, cuando (…) tenía 12 años (2014), y se encontraba en la casa de su abuela (…) -cito en (…)-, junto a su hermana (…) (7 años -2014-) y su prima (…) (5 años -año 2014-), las llevó para atrás del patio de la casa, y (…) les bajó el pantalón y les pasó la lengua en la vagina, mientras lloraban. Con posterioridad a los hechos descriptos (…) le dijo a las damnificadas que no dijeran nada, y les manifestó "que si contaban las iba a matar o les iba a hacer cosas peores". Calificación legal: Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización, a tres menores de 13 años de edad (art. 119 segundo párrafo del C.P), en perjuicio de (…).

El tramo temporal de los cuatros hechos, fueron efectuados por (…) sobre (…), desde los 11 años (año 2013) a los 12 años (año 2014).

Que todos los hechos deben concursar de manera real conforme el artículo 55 del C.P., debiéndose ser valorados en el marco de la Ley 26485 y 26061.

Hecho Respecto de (…): Haber abusado sexualmente de la niña (…) de 11 años de edad en la actualidad, cuando la misma tenía entre tres y cuatro años (año 2011- 2013), en oportunidad de que ella se encontraba en la casa de su abuela (…), cito en (…), (…), la toma a la niña y la lleva a un descampado lindante a la casa, le baja el pantalón que tenía puesto y se baja el propio y le pone el pene en la vagina causándole dolor. Calificación jurídica: Abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización a una menor de 13 años de edad, en perjuicio de (…) (art.119 segundo párrafo del C.P.) lo que debe ser valorado en el marco de la ley 26061 y 26485.

Hechos que se le imputan a (…): Respecto de (…): Haber desnudado y producido tocamientos con sus manos y haberle dado besos cuando el mismo tenía 7 años de edad (año 2011), ello en el domicilio de (…). Con posterioridad, a las tres semanas de aquel hecho, haber realizado nuevamente tocamientos y besos en su nieto estando este desnudo, precisamente en la cocina de ese domicilio. En ambos momentos, llegó el marido de la imputada, (…) y le dio dinero. Ya cuando (…) tenía 11 años de edad (año 2015), y luego de almorzar en la casa de su abuela, siendo el mismo domicilio mencionado en el párrafo anterior, esta lo llevó en su auto hasta su casa y en esas circunstancias cuando tomó la palanca de cambio le tocó el pene a su nieto por arriba de la ropa. Calificación jurídica: Abuso sexual simple cometido en perjuicio de un menor de 13 años de edad agravado por ser la Sra. (…) guardadora y ascendiente del menor víctima, en tres oportunidades debiendo concursar de manera real, conforme a lo dispuesto en el - Art. 119 1º párrafo y último párrafo en relación con el 4º párrafo inc. b y 55 del C.P.- Hechos que deben ser valorados conforme las disposiciones de la ley 26061, en relación al hecho que damnifica al menor (…).

Hechos respecto de (…): Cuando (…) tenía entre los 4 y 5 años (años 2009/2010), encontrándose viviendo en la casa de su abuela (…) (esto desde el año de vida hasta los 6 - año 2006 a 2011), en (…), la misma ejercía tocamientos en las partes íntimas del niño, en oportunidad de encontrarse los dos solos en horas de la tarde, oportunidad ésta en la que la imputada volvía de su trabajo y estaba sola con el niño ya que sus padres trabajaban. Esto sucedió en tres oportunidades de la misma manera, en las cuales (…) estando acostado en el sillón, su abuela le sacaba toda la ropa y lo tocaba específicamente en la zona de los glúteos y del pene, sin decirle palabra alguna. Esto sucedió hasta que (…) se fue de vivir en la casa de su abuela. Calificación jurídica: Abuso sexual simple cometido contra un menor de 13 años de edad agravado por ser la imputada Sr. (…), guardadora y por la convivencia preexistente y por ser ascendiente del menor víctima, en tres oportunidades, debiendo concursar de manera real entre sí conforme a lo dispuesto en el - Art. 119 1º párrafo y último párrafo en relación con el 4º párrafo inc. b y 55 del C.P.- Hechos que también deben ser valorados conforme las disposiciones de la ley 26061. Ambos casos deben concursar de manera real conforme el art. 55 del C.P.

Se han ofrecidos testimoniales para acreditar los hechos, los padres de los menores víctimas; quiénes contarán de los abusos, develamientos, intervenciones de equipos técnicos y será de suma importancia la declaración de C. quién realizó las Cámaras Gesell; se sabrá también como se abordó la investigación.

Por su parte la querellante particular, (…), patrocinada por la Dra. C.M. dijo que adhería al alegato de apertura del fiscal, por ende, no se remite a los hechos que se darán por probados, los testigos familiares de las víctimas y profesionales acreditarán los mismos y luego se pedirá la pena correspondiente.

A su turno la defensa del imputado (…), Dr. J.M.A., dijo que se va a poder acreditar que los hechos no ocurrieron, que todo se basó en declaraciones de las supuestas víctimas, y que esas declaraciones están contaminadas, se acreditará esa contaminación de los testimonios teniendo en cuenta la edad de alguna de las supuestas víctimas y que las denuncias son a partir de septiembre de 2020, sobre todos de las hermanas (…), la acusación es una selección del tipo penal casi de manera caprichosa en relación al segundo párrafo, gravemente ultrajante, surge de la acusación que hay un esfuerzo para que llegar a esa calificación si se tiene en cuenta que después de la ley 27352 el gravemente ultrajante pasa a ser una adición del abuso simple; eran conductas que quedaban en un sector medio por lo que aun cuando se acrediten los hechos no están dentro de la calificación pretendida de gravemente ultrajante, tampoco hay demasiada precisión en cuanto a la imputación de lo que es el apartado 2, hechos 1 y 2, puede haber afectación del principio de congruencia, del principio de legalidad en cuanto a la validez concreta de la acusación; por las fechas de las denuncias, como consecuencia del debate y por las calificaciones, se está ante acciones penales prescriptas, por eso el capricho de incluir el gravemente ultrajante en la calificación, ya estaban prescriptas al momento de las denuncias en septiembre de 2020, de concluirse que la...

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