Sentecia definitiva Nº 121 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-11-2008

Número de sentencia121
Fecha27 Noviembre 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 26 de noviembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RAILAF, MARIA ESTER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23087/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

1.- Que mediante la sentencia que luce a fs. 379/384, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad denegó las excepciones opuestas por la demandada y la tercera citada en garantía, con costas, y, no obstante haber declarado de oficio la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT en uso de la facultad conferida por el art. 196, 2do párrafo, de la Constitución Provincial, rechazó la demanda interpuesta en reclamo de daño emergente y moral como consecuencia de la muerte de Guillermo Chanta, con costas.

Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que debían rechazarse las defensas de fondo interpuestas por la demandada, esto es, inhabilitación de jurisdicción y prescripción, en virtud de que la procedencia de la primera de ellas se fundamentó en lo normado en el art. 15 de la ley 24.028, que fue derogado el 1 de julio de 1996 con la entrada en vigencia de la ley 24.557 y, en consecuencia, tampoco progresó la excepción de prescripción que se había sustentado en el incumplimiento del citado artículo.

Por su parte, las excepciones interpuestas por la tercera citada en garantía, consistentes en falta de legitimación pasiva y prescripción, también fueron repelidas por el Tribunal de grado con fundamento en la doctrina legal de este Cuerpo que establece la responsabilidad de las ART dentro de los límites de la cobertura contratada por el empleador. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción por los argumentos expuestos al tratar la misma defensa opuesta por la demandada.


Finalmente se expidió en sentido negativo sobre el fondo / ///-2- de la cuestión debatida en autos, ya que la parte actora no logró acreditar que la muerte del Sr. Chanta haya obedecido a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo, conforme con el principio de carga de la prueba normado en el art. 377 del CPCCm. En este sentido, se apoyó fundamentalmente en el peritaje médico obrante a fs. 269/273, el cual descartaba de plano que el deceso del nombrado se debiera a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Agregó además que, conforme surgía de las constancias de la causa, no se trató de un accidente de trabajo, pues sólo se certificó una enfermedad -angina pultácea-, ni tampoco de una enfermedad profesional, ya que no se especificó ninguna de las incluidas en el listado ni se acreditó que, aun no prevista en él, la dolencia estuviera relacionada con la prestación de tareas.

2.- Que contra lo así resuelto se alzaron las partes demandada y actora, mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos en los términos que se desprenden de las piezas obrantes a fs. 406/410 y 412/429 respectivamente. Ambos recursos fueron declarados admisibles por el a-quo a fs. 475.

3.- Que, por razones de de orden metodológico, a continuación se tratará por separado cada uno de los recursos.-
3.1.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que el Tribunal de grado realiza un análisis parcial de los argumentos invocados al interponer la excepción de inhabilitación de jurisdicción, en clara infracción al principio de congruencia. Por otra parte, se agravia del monto total de los honorarios regulados a la letrada apoderada de la actora, con fundamento en que la intervención desplegada por ésta, en la contestación de la defensa de fondo referida, no revistió el carácter de actividad útil en los términos del art. 19 de la Ley G N° 2212 2° párrafo.

Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad / ///-3- de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida. Ello es así, toda vez que el planteo no cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de los recursos en general, pues no se advierte -ni se acredita suficientemente- cuál es el interés jurídico concreto que se persigue, dado que no se observa el perjuicio real del recurrente teniendo en cuenta que la demanda fue rechazada. En todo caso, si el interés en recurrir radicaba en cuestionar la calidad de vencida que el Tribunal de grado le adjudicó al imponerle las costas por el rechazo de la excepción, ése debió ser el núcleo central de la crítica recursiva y no, como...

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