Sentecia definitiva Nº 121 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-12-2010

Número de sentencia121
Fecha13 Diciembre 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de diciembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROSENTHAL ROBERTO CLAUDIO c/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24863/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:


Llegan las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta a fs. 71 y fundada a fs. 74/75 por el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, Miguel Alberto Wisky, y sus letrados patrocinantes Matías Vera Figueroa y M. Angélica Caprano -todos por sus propios derechos- contra el proveído del Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad S. C. de Bariloche, que rechazó el pedido de regulación de honorarios solicitado, atento que el escrito de fs. 43/44 por ellos presentando no amerita la regulación atento se trata tan solo de la producción de un informe para resolver la cuestión presentada en el amparo.
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Los apelantes alegan que no resulta cierto el argumento esgrimido por el tribunal, conforme distintos precedentes. Señalan que se trata de una labor profesional llevada adelante de manera responsable, exitosa y se presume onerosa. Sostienen que el art. 163 inc. 8 del CPCC establece que la sentencia debe contener pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios. Considera que al no haberse pronunciado el sentenciante respecto de la imposición de costas, debe entenderse que prima el principio general de la derrota, puesto que de otro modo, la sentencia debió pronunciar las consideraciones tenidas en cuenta para apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (art. 68).-

Arguye que resta cuantificar la labor desarrollada por los letrados intervinientes, cuestión que la sentencia impugnada se ha negado a efectivizar. Además, puntualiza que tal cuantía está reconocida en el art. 36 de la ley de aranceles, que establece que el quantum del honorario no puede ser inferior a 10 Jus. Por último, sostienen que no existe norma positiva que impida a los letrados apelantes, solicitar la regulación de sus...

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