Sentecia definitiva Nº 121 de Secretaría Penal STJ N2, 21-08-2015

Número de sentencia121
Fecha21 Agosto 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 21 de agosto de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., G.H. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 25938/12 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 575/598, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 27, del 23 de abril de 2013, este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el doctor L.T. en representación de G.H.P., con costas, y confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 19/12 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, que había condenado al imputado a la pena de doce años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado reiterado, gravemente ultrajante por su duración y circunstancias de realización, y en atención a la guarda, condición de convivencia preexistente y minoridad de la víctima (art. 119 segundo párrafo en función de los incs. b y f del cuarto párrafo C.P. -hecho nominado primero-), en concurso real con abuso sexual agravado, en atención a la guarda de un menor de dieciocho años (art. 119 in fine en función del cuarto párrafo incs. b y f C.P. -hecho nominado segundo-), con costas y accesorias legales.
Contra lo así decidido, la nueva defensa de P. -doctora S.I.R., con el patrocinio letrado de los doctores L.C.A. y G.G.C.- interpuso recurso extraordinario federal, el que en su momento se tuvo por no presentado (al hacerse efectivo el apercibimiento en tal sentido, por no haberse acompañado copias suficientes para traslado -art. 120 CPCCN-), lo que, en resumidas cuentas, motivó una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El día 11 de noviembre de 2014, el máximo Tribunal de la Nación, compartiendo y haciendo suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor P.F., ordenó que volvieran los autos a este Cuerpo para que se tramite y resuelva acerca de la procedencia del recurso extraordinario oportunamente deducido, de acuerdo a derecho, por lo que los autos se radicaron nuevamente en esta sede.
Integrado el Tribunal, luego de resolver las recusaciones y excusaciones de los señores Jueces doctores S.M.B. y A.C.Z., se corrió traslado del recurso.
/// La señora Defensora General presentó un escrito para informar que la víctima P.A.Á.M., por quien había intervenido cuando era menor, ya había adquirido la mayoría de edad, por lo que entendía que correspondía citarla y/o notificarle su derecho a constituirse por sí misma en parte querellante con un abogado de su confianza, lo que así se hizo.
En virtud de ello, el doctor J.M.G.B., letrado que venía asistiendo como apoderado a la otra víctima –L.S.Á.M.- y a la madre de ambas -en representación de P.A.-, constituidas en parte querellante, se presentó en el expediente manifestando que continuaría también -como apoderado especial- con el ejercicio de la acción penal como querellante en relación con esta, unificando personería -tal como le fue solicitado- en cabeza de la querellante L.S.Á.M.
Asimismo, se agregaron al expediente los escritos de contestación de la F.ía General (fs. 859/866) y el apoderado de la parte querellante (fs. 867/875 y vta.).
2. Que, luego de hacer referencia al cumplimiento de los recaudos formales y antecedentes de la causa, la defensa plantea como agravios federales, en primer lugar, la violación de la garantía constitucional y convencional de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18 y 75.22 C.Nac.) por incorporación de una prueba que considera insubsanablemente nula: la declaración en cámara G. de una menor de diecisiete años sin prestar juramento de decir verdad, cuando ello es requerido por el código procesal, y sin haber notificado al defensor para que acompañara pliego de preguntas con anterioridad al interrogatorio, además de considerar que este fue tendencioso y realizado por una persona inidónea.
Sobre este aspecto, señala que la nulidad no quedó subsanada con la declaración de la menor en la audiencia de debate, por considerar que, al haberse realizado dos años después, ya se encontraba contaminada con otras testimoniales. Agrega además que la doctrina de los propios actos -aplicada sin nombrarla al argumentarse que el defensor estaba presente y no objetó la validez del acto- resulta ajena al derecho penal, a la vez que contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cita.
Como segundo agravio, entiende que tanto la sentencia de condena como la de este Cuerpo han vulnerado el principio de presunción de inocencia (arts. 18 C.Nac., 8.2 CADH y 14.2 PIDCP) mediante la inversión de la carga de la prueba, con desconocimiento del principio in dubio pro reo y afectación de la imparcialidad del tribunal, al partir de la
///2. veracidad de la denuncia y desde allí descartar algunos, no todos, los argumentos dados por el imputado. Cuestiona el tipo de interrogatorio que se hizo a las menores, que no contempló otras alternativas posibles y razonables ni elementos de descargo que debieron ser tenidos en cuenta, a los que hace referencia.
Por otra parte, sostiene que se han violado los principios constitucionales de legalidad y culpabilidad en materia penal (arts. 18 C.Nac., 11 DUDH, 8.2 y 9 CADH, y 14 y 15 PIDCP), por la absoluta imprecisión con relación al hecho y sus circunstancias. Sobre este punto, reitera agravios que habían sido planteados en el recurso de casación y sostiene que tal imprecisión se debe a la precariedad de la prueba de cargo y que la interpretación de la figura penal del art. 119 del Código Penal realizada por este Superior Tribunal contraviene los principios antes citados, por cuanto la considera una figura abierta que da lugar a la ambigüedad y arbitrariedad. En abono de su postura, cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la elaboración de los tipos penales.
Asimismo, se agravia por la violación al derecho de recurrir la sentencia condenatoria (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP), en tanto se priva al imputado de obtener un examen integral del fallo condenatorio y de la pena, que respete los estándares fijados en la doctrina emanada del precedente “C., no solo de forma aparente sino...

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