Sentencia Nº 121 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-05-2022

Número de sentencia121
Fecha10 Mayo 2022
MateriaSANATORIO 9 DE JULIO S.A. Vs. BUSTOS SANDRA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 3762/19 Autos: "SANATORIO 9 DE JULIO S.A. c/ B.S.C. s/ COBRO EJECUTIVO" - Expte: 3762/19 San Miguel de Tucumán, 10 de mayo de 2022 Sentencia Nro. 121

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en autos a la firma actora SANATORIO 9 DE JULIO S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, que resolvió declarar de oficio la inhabilidad de título, y en consecuencia, rechazó la ejecución deducida por la accionante, con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO :
Que la sentencia en crisis rechazó la ejecución seguida por Sanatorio 9 de Julio S.A. por considerar inhábil el título base de la acción.
Para así resolver, la jueza a quo sostuvo que el pagaré que se ejecuta instrumenta la financiación de una operación de consumo (“pagaré de consumo”), y no cumple con los recaudos previstos en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (en adelante “LDC”). Conforme surge de los considerandos de la sentencia atacada, la magistrada valoró que la demanda fue entablada por una persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios de salud (conf. CUIT denunciado a f. 1), por lo que concluyó que se trata de una proveedora, en los términos del art. 2 de la LDC y 1093 del CCCN. Sostuvo además que el ejecutado es una persona humana, subsumida en la categoría de consumidor, en los términos del art. 1 de la LDC y 1092 del CCCN. Valoró que el capital comprometido -$ 31.230-, no permite suponer otro destino que el de adquirir un servicio de salud, para uso personal o de su grupo familiar. Finalmente, ponderó que conforme surge del sistema informático, la actora inició 373 cobros ejecutivos en el fuero, lo que acreditaría que es prestadora de servicios financieros para consumo. En razón de ello, presumió que el pagaré tiene por causa una relación de consumo. Bajo tales premisas, advirtió que en autos, mediante proveído de fecha 20/12/2019, se brindó a la actora la oportunidad de que integre el titulo con la documentación complementaria, o bien desvirtúe la presunción sobre la financiación de una operación de consumo. Sostuvo que sin embargo, la accionante eludió brindar la información requerida, escudándose en que considera inaplicable la LDC, por no existir entre las partes una relación de consumo. En virtud de ello, consideró que la actora contravino el deber de colaboración que le impone el art. 53 de la LDC, y que el incumplimiento de los requisitos del art. 36 de la LDC, arroja como forzoso corolario la imposibilidad del ejecutado de ejercitar cabalmente su derecho de defensa. Concluyó entonces que el pagaré ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negociales; por lo que resolvió declarar de oficio su inhabilidad. En fecha 11/12/2020 la sociedad actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por proveído del 15/12/2020. En fecha 02/02/2021 presentó el memorial de agravios. Reprocha que la sentenciante haya enmarcado de oficio el pagaré que se ejecuta en la ley n.° 24.240 (en adelante “LDC”). Asevera que el instrumento que se acompaña no constituye la garantía de una operación de crédito para consumo. Refiere que no se aplica tasa de interés ni existe financiación. Agrega que la firma no es una sociedad prestamista o financiera, sino que la actividad principal que desarrolla es de “servicios de salud”. Manifiesta que el hecho de prestar dicho servicio y que el demandado sea una persona física no determina la aplicación de la LDC, máxime cuando el accionado ni siquiera invocó la nulidad parcial o total del pagaré. Sostiene que no cabe indagar la relación causal cuando el ejecutado no se ha presentado. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, conforme a la cual, no corresponde analizar si los títulos ejecutados reúnen o no los requisitos del art. 36 de la LDC, si no se acredita la relación de consumo. Concluye que el pagaré que se ejecuta cumple con todos los requisitos del art. 101 del decreto ley 5965/63, por lo que no corresponde integrarlo con documentación adicional relativa al negocio causal. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia y se ordene llevar adelante la ejecución, con costas al accionado. Corrido el traslado de ley, el demandado no ejerció el derecho que le asistía; y por decreto de fecha 02/02/2022 se tuvo por incontestado. Luego de confrontar los motivos recursivos con los fundamentos que sostienen la sentencia impugnada, las constancias de la causa y la normativa legal aplicable, se adelanta que el recurso de apelación no tendrá favorable acogida, por los argumentos que a continuación se desarrollan. Conforme tenemos dicho, los pagarés librados conforme la ley cambiaria “…son plenamente válidos en una relación de consumo, resultando necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo; toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título cambiario, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (conf. S.C.B.A, C. 109.305, del 1/9/10 ´Cuevas…´; C. 117.930, del 7/8/13 ´C.G.S.…´)” (CCDL, esta Sala, sentencia n.° 141 del 21/04/2016). Asimismo, expusimos que el denominado "pagaré de consumo" ha dado lugar a distintas cuestiones que han obtenido respuestas encontradas por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Una de ellas se vincula con la posibilidad de declarar la inhabilidad del título por no cumplir el pagaré con los recaudos que le impone la LDC. Sobre el particular, este Tribunal se enroló en la posición que entiende que el cartular puede ser integrado con documentación adicional, en el entendimiento que con ello se arriba a una correcta y armónica aplicación de las múltiples normas de distinta...

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