Sentencia Nº 120838 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia120838
Fecha06 Enero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 6 de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “G.N. y N.W. S.A Agrícola Ganadera, Comercial e Inmobiliaria-Petrosiel S.A- Energial S.A UTE”, Expte. nº 120838, en trámite ante la sala C del Superior Tribunal de Justicia y;

CONSIDERANDO:

1º) Traídos los autos a despacho, corresponde resolver la “excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa”, interpuesta por la demandada a fs. 107/109 vta., respecto de la Disposición n° 6/17, deducida con carácter de defensa previa.

Expresan que la actora deduce acción contenciosa administrativa impugnando la Disposición n° 39/16, dictada por el S. de Hidrocarburos y Minería en el marco del Expte. n° 2957/07 y de su consecuente R.ución n° 676/16 del Ministro de la Producción, que rechazó el recurso jerárquico y con el cual agotaron la vía, agregando que “…incluso de ser necesario, se extienda también a la Disposición n° 6/17 del mencionado S. por la que se determinaron ciertas obligaciones a cargo de la UTE en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 de la Disposición n° 39/16…”.

Sostienen que el sistema procesal establece como recaudo para habilitar el control jurisdiccional el agotamiento de la vía administrativa, es decir el previo planteo de la cuestión ante la propia administración.

Agregan que del expediente administrativo n° 2957/07 surge que la actora interpuso recurso jerárquico contra la Disposición n° 6/17, originando la R.ución n° 327/17 mediante la cual se abrió la causa a prueba y en ese estado procedimental permanece, por lo que la vía administrativa respecto de la Disposición n° 6/17, no se encuentra agotada, pues la impugnación aun no fue resuelta.

En virtud de ello, dicen, no existe acto emanado del Poder Ejecutivo provincial que exprese definitivamente la voluntad de la Administración Pública central a través de la autoridad competente a tales efectos; consecuentemente advierten que este Superior Tribunal resulta incompetente para el tratamiento de la cuestión de fondo relativa a tal disposición.

Expresan que el Código Procesal Contencioso Administrativo cuenta entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, la Incompetencia, art. 38, inc. d), entendiendo que la misma posee un carácter abarcativo de todas aquellas cuestiones que hacen a la habilitación de la instancia judicial, sin la cual resulta inadmisible (incluso inconstitucional) en la Provincia de La Pampa, el tratamiento de una demanda que no cumpla...

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