Sentencia Nº 120692 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia120692
Año2019
Fecha19 Febrero 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días de febrero de dos mil diecinueve, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. J.R.S. y E.D.F.M., como presidente y vocal, respectivamente, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Corredera, M.L. y otros contra Provincia de La Pampa –Registro de la Propiedad Inmueble– sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente 120.692 del que:

Resulta:

I) Que I.P., M.L.C. y S.A.C., por apoderada, promueven una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa –Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble– por la que solicitan (i) que se declare la nulidad del asiento registral –acto administrativo– inscripción de dominio nº 9000 del 29 de diciembre de 1989, M.rícula II-42931, escritura nº 412 del 1 de diciembre de 1989 a nombre de O.C., Á.M., cédula de identidad 10.603.351 (50 % plena propiedad) efectuada por la demandada como consecuencia de la toma de razón de la inscripción de la nulidad –declarada judicialmente– de la operación de compra venta efectuada por Á.O.C. a A.C. e instrumentada en la escritura 412 o ineficacia inscripta bajo el nº de Entrada 21330 del 10 de julio de 2014, respecto del inmueble, nomenclatura catastral: ejido 047, C.. I, Radio p, Mza. 20, P.ela 16, Partida 544.414, y (ii) la nulidad de los actos administrativos del 27 de julio de 2015 y de la disposición nº 19/16 que resolvieron denegar el pedido de rectificación del asiento registral; también solicitan la nulidad de la disposición del 12 de enero de 2017.

Asimismo, solicitan que por efecto de la nulidad de la escritura nº 412, inscripta bajo el NºE 21330 del 10 de julio 2014, cobre vigencia el asiento inmediato anterior a nombre del causante N.C., inscripción de dominio: Tomo 346 Folio 146, finca Nº 12.762, Escritura Pública nº 293 del 27 de noviembre de 1947.

Manifiestan que resultan legitimados activos para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos que impugnan, dado que revisten la calidad de herederos universales de A.C., titular registral del 50 % del derecho de dominio del inmueble Partida nº 544.414 y en tanto los informes de dominio expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble informan como titular del 50 % restante del derecho de dominio al Sr. O.C. afecta gravemente sus derechos de usar y gozar de la propiedad, de trabajar, de ejercer libremente el comercio (fs. 98).

Expresan que la coheredera de O.C., E.L.O., invocando una legitimación inexistente y su calidad de condómina ha solicitado la baja de la habilitación comercial para ejercer el comercio en el inmueble en cuestión y que ha procedido de hecho a alquilar un local y ha denunciado el inmueble como parte del acervo hereditario en el proceso sucesorio de Á.M.O.C..

Afirman que la inscripción registral efectuada sin causa por el Registro de la Propiedad Inmueble les ha impuesto –de hecho– un nuevo condómino respecto del inmueble, circunstancia que perjudica gravemente el pleno ejercicio de los derechos, dado que los herederos de O.C., con base en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, se arrogan derechos inexistentes para defraudar sus derechos.

Añaden que existe un interés público general en que los asientos registrales se efectúen respetando las normas jurídicas vigentes –ley 17.801, decreto ley 483 y DTR 3/2007– pues la veracidad de la información que surja de dichos asientos registrales interesa al orden público por los perjuicios graves e irreparables que esos errores pueden generar.

Así, solicitan que se declare la nulidad de los actos administrativos que impugnan y que se ordene volver al asiento inmediato anterior hasta tanto se ordene judicialmente la nueva inscripción –de aquel 50 % de dominio– en el expediente sucesorio de N.C..

Con cita de doctrina notarial, expresan que el acto administrativo de inscripción registral que culmina con la formación del asiento registral conforma la categoría de acto administrativo reglado, en tanto dicha inscripción registral debe ajustarse a las disposiciones dispuestas por la ley 17801, del decreto ley 483/68 –texto decreto ley 560/70– y de la disposición técnica registral nº 3/07.-

En capítulo aparte, exponen sobre el agotamiento de la vía administrativa y, seguidamente, desarrollan los fundamentos de hecho que dan base a su pretensión.

En ese sentido, narran que A. y A.C. eran titulares –en condominio, 50 % cada uno– del derecho de dominio del inmueble Partida nº 544.414, inscripto mediante la modalidad de tracto abreviado por escritura pública nº 412, del 1 de diciembre de 1989, inscripción de dominio NºE 9000/89, M.. II-42931.

Expresan que el acto jurídico fue autorizado judicialmente en el expediente judicial “C.N. o Camarero Aragón Nazario s/ sucesión testamentaria”, E.. nº 469/84, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería nº 2 de esta ciudad.

Recuerdan que, originariamente la titularidad era un 100 % del causante N.C., según escritura pública nº 293, del 27 de noviembre de 1944, inscripta al To 346 Fo 146 Finca nº 12.762 del Registro de la Propiedad Inmueble y que, ante su fallecimiento, fueron llamados a recibir la herencia los herederos instituidos por testamento aprobado judicialmente el 14 de diciembre de 1984.

Relatan que en el expediente sucesorio se incorporó la escritura pública nº 119, del 8 de abril de 1986, mediante la que el Sr. A.C., en representación de los herederos testamentarios F., M., I., A., J. y S., todos M.C. cedieron a favor de Á.O.C. y A.C. la totalidad de los derechos y acciones hereditarios y que le correspondían como legatarios de don N.C. (fs. 755-756, E.. 469/84).

Seguidamente, dicen que, en el referido proceso sucesorio y en su calidad de cesionarios de derechos según la escritura pública nº 119, Á.O.C. y A.C. solicitaron la realización de una escritura pública de cesión de derechos y acciones a favor de A.C. en un 50 % del bien detallado en la escritura pública nº 239, fechada el 27 de noviembre de 1947 y en el 50 % a nombre de A.C., dejando constancia que la escritura pública se realizaría por tracto abreviado con intervención del escribano J.C.R., con constancia de la constitución de una hipoteca en primer grado sobre el inmueble y a favor de Á.O.C. (fs. 1004).

Dicen que el 3 de noviembre de 1989, el Juzgado interviniente autorizó la realización de la escritura de cesión de derechos y acciones por tracto abreviado y de acuerdo con lo solicitado (fs. 1008).

Manifiestan que fue así como el escribano designado confeccionó la escritura pública nº 412, mediante la que se inscribió bajo la modalidad de tracto abreviado el inmueble Partida nº 544.414 a nombre de A.C. y A.C. en un 50 % para cada uno.

Agregan que si bien en la referida escritura se dejó expresa constancia que Á. o Á.M.O.C.(.dijo) que “…en cumplimiento del convenio homologado en el expediente 778 del año 1988, autos caratulados: ‘C., A.D. y O.C.Á. s/ solicitan disolución y liquidación de sociedad’, VENDE a don A.C. la totalidad de las partes indivisas que tiene y le corresponden sobre el inmueble descripto precedentemente, equivalente a un cincuenta por ciento del total”, ese convenio no fue transcripto.

A modo de explicación de cómo el bien inmueble llegó al dominio de A. y A.C., narran que luego de instrumentada la escritura pública nº 119 a favor de O.C. y A.C., se formó la sociedad irregular “La Recova SRL” –en formación– mediante el contrato de sociedad celebrado el 6 de mayo de 1987, y que sus integrantes eran Á.O.C., A.C., A.C. y A.C. y que el patrimonio societario era la totalidad de los bienes que formaban la cesión de derechos y acciones hereditarios (cláusula 3ª) y que el aporte de los socios A.C., Á.O.C. y A.C. consistió en una cantidad de dinero para el pago parcial del precio de la cesión de derechos y acciones, mientras que el aporte de A.C. consistió en el crédito que éste poseía en concepto de honorarios profesionales contra los restantes socios y devengados en el proceso sucesorio de N.C. y demás gestiones judiciales y extrajudiciales de la referida sucesión (cláusula 4ª) poseyendo cada uno el 25 % de las cuotas sociales (cláusula 5ª).

Dicen que antes de que se hiciera el pago de cancelación de aquella cesión de derechos y acciones –escritura pública nº 119– la sociedad “La Recova SRL” fue disuelta, disolución que se llevó a cabo en el expediente judicial 778 caratulado: “C., A.D. y O.C.Á. s/ solicitan disolución y liquidación de sociedad”.

Añaden que el referido expediente judicial 778 concluyó con la firma de un convenio de liquidación y adjudicación de bienes sociales, acordándose a favor de A.C. y A.C. la adjudicación, entre otros, del inmueble Partida nº 544.414 y a favor de O.C. y C. otros inmuebles y dinero, que dan cuenta el convenio.

Relatan que el convenio fue homologado judicialmente y citado como antecedente de la escritura de tracto abreviado nº 412 como causa fuente del negocio jurídico instrumentado.

Dicen que, en 1999, J.B.C. demanda a A.C., A.C., Á.O.C. y al escribano J.C.R. por simulación...

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