Sentencia Nº 120 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 22-11-2016

JuezCarlos Francisco García Allocco (en disidencia), María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín (mayoría).
Número de sentencia120
Fecha22 Noviembre 2016
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTE.-
En la ciudad de Córdoba, a los VEINTIDOS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis, siendo las DIEZ hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BARCENA, MIRIAN NOEMI y OTROS c\/ ROVELLI, ALEJANDRO JUSTO y OTROS ORDINARIO DAÑOS y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE 1584971\/36)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
I.- La parte demandada -mediante apoderado- interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 48 del 17 de junio de 2014 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1° y 3° del art. 383 del C. de P.C., el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 725\/36 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio sólo por el primero de los motivos legales aducidos (Auto Interlocutorio N° 298, del 6 de noviembre de 2014).
Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio (fs. 753), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II.- En la sentencia referida y conociendo de la causa en grado de apelación, el Tribunal de alzada decidió recibir la acción resarcitoria que ejerció la Sra. Miriam Noemí Barcena y los Sres. Fabián, Sonia, Néstor y Gabriel Ledesma con base en un accidente de tránsito que sucedió en Barrio Empalme de la ciudad de Córdoba y que costó la vida del Sr. Fabián David Ledesma, quien era esposo de la primera de los demandantes y padre de los restantes. En consecuencia condenó a indemnizar los daños y perjuicios que fueron comprobados a los dos demandados, el Sr. Alejandro Rovelli y la firma “Armando Dantini S.A.” en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del camión Chevrolet que intervino en el hecho, al tiempo que hizo extensivos los efectos del fallo sobre la aseguradora que fuera citada en garantía de la sociedad co-demandada.
Interesa agregar que el Sr. Ledesma que fue víctima del evento dañoso se transportaba en la oportunidad en una bicicleta y que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido cuando ocurrió el accidente que es base de la acción.
Todos los accionados que han resultado vencidos, incluida la compañía de seguros, deducen recurso de casación frente al pronunciamiento, fustigándolo en los términos del art. 383, inc. 1°, del C. de PC. en la inteligencia de que se ha quebrantado el principio de congruencia que regula los poderes de conocimiento de los jueces.
En este orden de ideas denuncian que se ha omitido indebidamente analizar la eximente de culpa de la víctima que ellos adujeran al contestar la demanda, la que habría consistido -según especificaron al alegar sobre el mérito de la causa y al apelar de la sentencia del primer juez- en las siguientes circunstancias. Por un lado, en el hecho de que el Sr. Ledesma circulaba con su bicicleta fuera de la franja de un metro de la banquina derecha que prescribe el Código Municipal de tránsito; por otro lado en la circunstancia de que al momento del accidente había perdido el control de la misma y estaba zigzagueando; y por último en el hecho de que se había hallado en estado de ebriedad.
III.- a) El fallo fue emitido por mayoría de votos, habiendo existido un voto en disidencia que propició el rechazo de la acción en la inteligencia de que el infortunio aconteció como consecuencia exclusiva de la culpa de la propia víctima (fs. 677 vta.\/80).
En el criterio de los magistrados que formaron la mayoría, la eximente de hecho de la víctima no había sido alegada en debida forma en la contestación de la demanda, lo que impedía valorar las pruebas concernientes a ella (fs. 674\/76, y fs. 680 vta.\/81 y 684 vta.\/85).
No hay duda de que tanto al alegar sobre el mérito de la causa como al fundar la apelación frente a la sentencia condenatoria que emitió el primer juez, los accionados argumentaron y enunciaron con precisión las circunstancias de hecho que, configurando culpa de la víctima, habrían determinado la interrupción del nexo de causalidad que existiría entre el fallecimiento del Sr. Fabián D. Ledesma y el accionar del conductor del camión. Señalaron en este orden de cosas que, al tiempo de ocurrir la desgracia, la bicicleta estaba circulando fuera de la franja de un metro a partir de la banquina derecha que, para este tipo de vehículos, prescribe el Código Municipal de Tránsito, y que en esa oportunidad el Sr. Ledesma perdió el control del rodado y estaba zigzagueando, al paso que añadieron que él se había encontrado en estado de ebriedad y que la bicicleta no se hallaba en buen estado de conservación (fs. 552 vta.\/54 vta. y 626 vta.\/30).
Sin embargo, dado que en la contestación de la demanda los emplazados no habían sido precisos y concretos en la afirmación de los hechos que conformarían la culpa de la víctima, habiendo en cambio utilizado al efecto una fórmula de mayor generalidad y amplitud, la Cámara entendió -según el temperamento asumido por la mayoría- que de esa manera la eximente no había sido debidamente incorporada al proceso. De aquí, a su vez, infirió que los jueces de la causa estaban inhibidos de expedirse al respecto, en observancia al principio de congruencia que limita los poderes de conocimiento del órgano jurisdiccional en función de las peticiones y afirmaciones que formulan los litigantes (fs. 674 vta. y 675 vta.\/76, y fs. 680 vta.\/81 y 684 vta.).
b) Pues bien, en mi opinión esta apreciación es exacta y resulta conforme a los principios y normas que regulan el enjuiciamiento civil.
c) En varios precedentes de la Sala he sostenido que las causales de eximición de responsabilidad civil, cualquiera sea la naturaleza de ellas, aun cuando puedan tener incidencia sobre el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas “hechos” que deben ser invocados al trabarse la litis y -en función a ello- probados por el demandado interesado en liberarse de la responsabilidad que se le atribuye.
A tal efecto basta recordar, en primer lugar, que la reparación civil, tanto desde el polo positivo (damnificado) como negativo (responsable), tiene un carácter estrictamente privado, ya que obedece sólo a...

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