Sentecia definitiva Nº 120 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-11-2019

Fecha29 Noviembre 2019
Número de sentencia120
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 29 de noviembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "MOLINA, MILTON ADRIAN C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-2RO-1313-L2014 // 30167/19-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca; con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 322/334 vta., abierto por Queja a fs. 366 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En su fallo de fs. 299/319 vta., el Tribunal de grado habilitó el reclamo de Milton Adrián Molina contra Prevención ART SA a causa del accidente sufrido con fecha 15-10-13, en el trayecto de su casa al trabajo, cuando cayó de su motocicleta y sufrió heridas graves en las piernas que le ocasionaron incapacidad parcial y definitiva, la cual alcanzó a comprometer, según lo determinado en la instancia ordinaria, el 23,62% de la capacidad total obrera; y decidió, respecto de la variable salarial del cálculo indemnizatorio por daño definitivo, es decir, del ingreso base mensual (IBM) previsto en el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), que comprendía en su cómputo tanto las sumas denominadas "no remunerativas" como el porcentual mensual del SAC (fs. 299 y vta., 301 vta, 156, 263, 307 vta., 309/310 vta. y 312).
1.2. Así, pues, admitió la Cámara Primera de Roca el reclamo en concepto de diferencias resarcitorias por incapacidad laboral temporal (ILT) y por incapacidad laboral parcial permanente definitiva (ILPPD), en el cauce de los arts. 13 y 14, ap. 2, a), de la LRT, por la suma de $ 669.276,39, inclusiva de intereses hasta el 30-06-17; aplicándose con relación a la indemnización por ILPPD, desde el 15-10-13 y hasta el 01-09-16, la tasa nominal anual del Banco de la Nación Argentina para préstamos de libre destino en operaciones de 49 a 60 meses, con fundamento en su propio criterio jurisprudencial (causa "Durán" del 06-08-14); y a partir del 01-07-17, hasta el efectivo pago, la misma tasa para préstamos personales libre destino, pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme determinó en su momento este STJRNS3, en autos "GUICHAQUEO" (Se. 76/16); mas con relación a las diferencias por prestaciones por ILT, por el período de noviembre de 2013 a junio de 2014, dispuso aplicar los intereses previstos por este STJRNS1, conforme al precedente "LOZA LONGO". Ello así con costas a cargo de la demandada (fs. 318 vta./319).
2. Los agravios del recurso:
2.1. A fs. 322/334 vta., recurre Prevención ART SA, agraviada en primer término porque estima que hubo arbitrariedad al fijar el porcentual de incapacidad de Molina, que estima distante del realmente padecido por aquél, alegando que a la hora de apartarse del dictamen pericial médico debe el juzgador aportar los fundamentos que lo respalden; y además, que hubo error al considerar los tres factores de ponderación, los cuales, una vez determinados, deben sumarse y conformar un único valor, que será el porcentaje en que se incrementará el que surja a su vez del examen de incapacidad funcional, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales (fs. 329 y vta.).
2.2. Se agravia a continuación porque se la ha condenado a pagar diferencias por prestaciones y resarcimientos calculados mediante un IBM no previsto -a su entender- en el art. 12, LRT, pues estima que dicho ingreso base no debía comprender el aguinaldo de un solo mes ni tampoco las sumas que no aportaban al sistema de seguridad social, según lo decidiera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Berti" (23-08-10), y demás de tribunales inferiores que cita (fs. 329 vta. y ss).
2.3. Expresa asimismo que resulta arbitraria la condena por diferencias salariales habilitadas respecto del período de ILT, pues acompañó con fecha 05-04-16 la totalidad de la documental requerida (65 fojas) en oportunidad de abrirse la causa a prueba, dando cumplimiento a la intimación dispuesta y demostrando que los pagos realizados durante tal período fueron efectuados de conformidad a derecho. Destaca que el siniestro fue denunciado el 15-10-13 con 251 días de baja laboral; jornales que fueron abonados oportunamente hasta el alta médica, con fecha 23-06-14. Y añade que durante el período de ILT nunca se aplicaron incrementos salariales, abonando en tiempo y forma las sumas correspondientes, según gráfica que muestra (fs. 330 vta./331 vta.).
2.4. En materia de intereses, cuestiona que al liquidarse el monto de condena por ILPPD se incluyeron sin demostrar su procedencia; además de resultar violatorios de la doctrina legal sentada por este STJ en los precedentes "LOZA LONGO", "JEREZ" y "GUICHAQUEO". Y explica que el tribunal de grado determinó que desde el 15-10-13 al 01-09-16, se aplicara su precedente "Durán", y a partir del 01-09-16, lo determinado en "GUICHAQUEO".
Destaca que la tasa "Durán", contrapuesta a "LOZA LONGO", tiene fecha de corte el 31-08-16, por el advenimiento de "GUICHAQUEO", y prescinde de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR