Sentencia Nº 120 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2022

Número de sentencia120
Fecha22 Marzo 2022
MateriaAZUBEL JOSE ALEJANDRO Y OTRO Vs. MAPFRE ARGENTINA S.A. S/ CONTRATOS (ORDINARIO)

Sentencia 120 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 22 de marzo de 2022, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "AZUBEL JOSE ALEJANDRO Y OTRO c/ MAPFRE ARGENTINA S.A. s/ CONTRATOS (ORDINARIO)"- Expte. N° 2709/13. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, L.A.D. como segunda vocal y M.F.R. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. Los recursos. Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal sendos recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora a fs. 452 y 454, respectivamente, contra la sentencia definitiva del 03/10/2019 (fs. 435/440), dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, que hizo lugar a la demanda incoada con costas a cargo de la accionada. En fecha 13/08/2020, la aseguradora demandada presentó su memorial de agravios, cuyas críticas, esencialmente, se centran en dos puntos: a) La valoración efectuada por el Sr. Juez Aquo del plexo probatorio, en particular, de la prueba pericial mecánica para la atribución de responsabilidad a su parte; y, b) la procedencia y cuantificación de los rubros que fueran admitidos en la anterior instancia. Corrido el traslado de ley, el accionante los responde en fecha 09/10/2020, solicitando el rechazo del recurso por las razones vertidas en dicha presentación a las que, en honor a la brevedad me remito. A su turno, en oportunidad de presentar los fundamentos de su recurso, en fecha 18/11/2020, el actor desiste del mismo. Firme el proveído del 30/11/2020, sendos recursos han quedado en condiciones de ser resueltos. II. Recurso del actor. Desistimiento. En lo que atañe a la apelación interpuesta por la parte actora, el artículo 198 del C.P.C.C. expresamente prescribe que, "Cuando el desistimiento fuera de la segunda instancia, significará la renuncia al recurso y la ejecutoria de la sentencia recurrida”. Conforme lo expuesto, siendo inequívoca la expresión de voluntad manifestada en autos, es que propondré al acuerdo tener por desistido al actor del recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas, en mérito a la ausencia de sustanciación. III. Recurso de la demandada. Razones de orden lógico, determinan que corresponda a continuación, examinar en primer término el agravio del demandado dirigido a cuestionar la responsabilidad atribuida a su parte; considerando pertinente efectuar, previamente, una breve reseña de los antecedentes de la causa. (i) Antecedentes. En autos, J.A.A. y D.A.A., promovieron demanda de daños y perjuicios en contra de la firma Mapfre Argentina S.A. reclamando el pago de la suma de $ 110.000, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más intereses, fundado en la relación de consumo emergente de un contrato de seguro instrumentado mediante póliza 114-7742891-02 que celebrara con la Cía. aseguradora accionada. Refieren que el automóvil asegurado, R.L., en fecha 17/01/2012 fue protagonista de un accidente y como consecuencia de ello, Mapfre dispuso, a los fines de su reparación, que fuera trasladado al taller Internacional Performance, donde estuvo hasta el mes de septiembre de 2013. No obstante, relatan que luego de su retiro fue necesario continuar efectuando gastos en materiales, repuestos y manos de obra para su correcta reparación, la que había sido insatisfactoria y largamente tardía, lo que justifica la procedencia de los conceptos y montos pretendidos. En su ampliación de demanda de fs. 85/87, precisan que J.A.A. fue el tomador de la póliza, mientras que D.A. es el asegurado, dejando expresamente asentado que cuando retiraron el automóvil de un garaje de la misma Compañía, lo hicieron en disconformidad haciendo reserva de sus derechos, y aportando prueba documental en sustento de sus dichos. A su turno, el letrado L.E.C.U., en representación de Mapfre Argentina Seguros S.A., contestó demanda; en lo sustancial, negó que exista violación alguna a las normas de la ley 24240, como que la reparación del automóvil haya sido insatisfactoria, relatando que por contrato la Compañía le puso a disposición un vehículo de alquiler hasta diez días en la firma Travel Service SRL, señalando que los problemas que hicieron que la reparación del vehículo demorara tanto se debieron al cierre de las importaciones lo que hizo que los proveedores de repuestos no cuenten con stock, por lo que invoca fuerza mayor, todo lo cual obsta a la responsabilidad que se le imputa. Asegura que el vehículo se encontraba disponible para su retiro en el mes de agosto de 2012, pero que el asegurado no quería retirarlo solicitando que se le pague el valor de una unidad nueva. Sostiene que en fecha 02/09/2012 Mapfre intimó por carta documento al actor para que retirara el automóvil. De su lado, el Juez de grado, tuvo por acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes, y a partir de ello, por aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), valorando que pesaba sobre la Cía. de Seguros demandada la carga de acreditar, por una parte, cuáles eran los daños que presentaba el automóvil siniestrado y cuáles de ellos iban a ser objeto de reparar y/o reemplazo. Y por otra, acreditar que la reparación efectuada, fue correcta, y que la entrega del automóvil al asegurado, luego de las reparaciones, fue en condiciones óptimas (art. 53 LDC), y que los desperfectos que pudo presentar o presenta, no responden a desperfectos en su reparación; y que nada de ello ocurrió en autos. En consecuencia, resolvió, con costas a la demandada, hacer lugar a la acción promovida con fundamento en que existió un incumplimiento en la prestación del servicio -de reparación- por parte de la demandada a quien condenó a resarcir los daños que tuvo por acreditados (materiales, privación de uso y moral). (ii) Los Agravios. La quejosa considera equivocado el fallo por cuanto el Aquo le atribuye responsabilidad solo contemplando la Ley de Defensa del Consumidor. Le causa agravio la escasez de fundamentos y la falta de una adecuada valoración del plexo probatorio que concluyó con la condena a su parte. Refiere que el sentenciante hizo una valoración subjetiva y parcial de la prueba pericial mecánica sin efectuar consideraciones tales como la fecha en que efectuó la pericia, el rodamiento del vehículo, la fecha del destape del motor, siniestros acaecidos con posterioridad, la impugnación efectuada por su parte y la falta de contestación de la misma por el perito sorteado, haberse violado lo pactado en cuanto a que no corresponde indemnización alguna por privación de uso, no haberse tenido en cuenta las demoras justificadas por falta de piezas y repuestos, entre otros. Cuestiona asimismo que se le endilgue a su parte la responsabilidad porque la reparación no sea correcta, cuando se ocupó de llevar el vehículo a talleres de primera línea. Que la derivación a los talleres era a opción del asegurado o bien podía este percibir la indemnización, lo que no hizo. Concluye que, en todo momento, su parte demostró voluntad de cumplimiento, abonando a los talleres visitados distintas sumas de dinero, poniendo a disposición del actor un vehículo en reemplazo, de acuerdo con las condiciones pactadas en la póliza. (iii) Del agravio relacionado con la valoración de la prueba e imputación de responsabilidad. De modo preliminar, cabe recordar que no está en debate en esta Alzada, la vigencia la póliza de seguros contratada, como tampoco que a raíz del accidente, la demandada reconoció la cobertura del siniestro, habiendo remolcado el vehículo desde la ciudad de Concepción hasta el taller de chapa y pintura Internacional Performance, para la reparación de la parte estética del vehículo y, posteriormente, derivó el vehículo al concesionario Renault para la reparación de la parte mecánica y provisión de los repuestos originales que debieran ser reemplazados. Sentada la cuestión litigiosa y los agravios ut supra expuestos, advierto que el Sr. Juez aquo, con criterio que comparto, ha efectuado un correcto encuadre jurídico del caso en el marco normativo aplicable para, previa constatación de los presupuestos pertinentes, asignar responsabilidad a la demandada por el incumplimiento en la prestación del servicio a su cargo en que incurriera, habiendo quedado acreditado que la reparación del vehículo siniestrado no fue correcta o satisfactoria ni mucho menos tempestiva. Sin que, por lo demás, la demandada se agravie eficazmente respecto a dicho marco legal aplicable, limitándose a criticar que solo en dicho régimen -Ley de Defensa del Consumidor N°24.240 (LDC)- se haya basado el sentenciante para atribuir responsabilidad a su parte, lo que en modo alguno, dada su insuficiencia, puede ser considerado una crítica razonada y concreta en los términos del art. 717 Procesal. A lo expuesto se añade que no se señala o evidencia bajo que otro régimen jurídico pudiera haberse arribado a una solución diversa; lo que, por lo demás, tampoco advierte esta Alzada. Lo cierto es que, aún bajo la óptica del sistema normativo genérico de responsabilidad civil contenido en la ley de fondo -Código Civil de Vélez, teniendo en cuenta su vigencia al tiempo del incumplimiento contractual reclamado (art. 7 CCCN)- o bien, a la luz de las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17418 (LS) -en atención al contrato base de la relación jurídica entablada entre las partes-, se arribaría a idéntica solución en cuanto al incumplimiento de la prestación contractual a su cargo en que incurriera la aseguradora, y la consiguiente responsabilidad derivada de ello. Es que, el régimen normativo aplicado por el Aquo, no se superpone o...

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