Sentencia Nº 364 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-03-2022

Número de sentencia364
Fecha25 Marzo 2022
MateriaBANCO MACRO S.A. Vs. TORRES FERNANDO RODOLFO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA

SENT. Nº: 120 - AÑO: 2021. JUICIO: BANCO MACRO S.A. c/ TORRES FERNANDO RODOLFO Y OTROS s/ EJECUCION HIPOTECARIA - EXPTE. N° 854/19. Ingresó el 24/06/2021. (Juzgado de Doc. y L.. de la IIIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 26 de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en 26/05/2021 por los demandados en contra de la sentencia del 14 de Mayo de 2.021;

y CONSIDERANDO:
En memorial de fecha 04/06/2021 sostienen los recurrentes que vienen a expresar agravios en contra de la sentencia dictada en 14 de mayo del 2021 en cuanto desestima las excepciones de inhabilidad de título y nulidad de la ejecución opuestas por esa parte.
Cuestionan la ausencia en el decisorio atacado de una adecuada merituación de los intereses en conflicto planteados por las partes. Aducen que, surge de los propios términos de la demanda y del contrato hipotecario celebrado, que lo que se ejecuta es el saldo de la cuenta corriente de titularidad del demandado F.R.T. en el banco ejecutante. Agregan que en la cláusula novena del convenio referido surge la existencia de una relación esencial entre la cuenta corriente invocada por el actor y el contrato hipotecario, que constituye la causa-objeto que otorga eficacia al título. Señalan que en consecuencia, surge en calidad de recaudo previo, el deber del banco de constituir adecuadamente el soporte contable que otorgue la debida e indubitable solvencia a la deuda pretendida; en esa dirección alegan que el banco incumplió con el deber de confeccionar adecuadamente los certificados que acrediten tal deuda, conforme los recaudos legales previstos en el art. 1.406 del CCC. Indican que la omisión del cumplimiento de los requisitos citados es evidente por cuanto en el instrumento ejecutado no se determinan adecuadamente los saldos bajo ejecución y no se encuentra suscripto por dos personas apoderadas del banco mediante escritura pública. Invocan la aplicación del régimen de Defensa del Consumidor en cuanto impone al agente financiero proveedor de servicios el adecuado y consistente deber de informar al consumidor las modalidades de la operatoria bajo ejecución (art. 4 ley 24.240). Postulan en consecuencia, que el certificado acompañado con la demanda carece de habilidad formal y sustancial para integrar el cobro ejecutivo pretendido, por lo que corresponde receptar la excepción de inhabilidad de título opuesta. Alegan que el principio de especialidad en la hipoteca se manifiesta con relación al objeto y al crédito, siendo estos dos aspectos cuestionados por esa parte al oponerse al progreso de la acción ejecutiva. Advierten que los documentos acompañados, en tanto a las convenciones del instrumento hipotecario, no satisfacen la exigencia de exigibilidad en cuanto al crédito que requiere la conformación regular del derecho real de que se trata, por lo que no poseen aptitud ejecutiva para habilitar la vía propuesta; máxime cuando no reflejan los montos que en ellas figuran se relacionen con algunas de las obligaciones garantizadas con el contrato de hipoteca celebrado. Por lo expresado solicitan que oportunamente se haga lugar a las excepciones de inhabilidad de título y nulidad de la ejecución opuestas. Corrido el traslado pertinente, en 17/06/2021 contesta el apoderado de la actora, pidiendo se rechace el recurso impetrado, con costas, por los motivos que allí esgrime. Que analizados los términos del recurso interpuesto, este Tribunal entiende que corresponde considerar el memorial de la recurrente en lo que es materia de agravios, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. S.encia Nº 654-1995). Por otro lado, cabe tener presente que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Esta Sala tiene dicho en la materia, que se dejará de lado las alegaciones que -cualquiera pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el caso, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (S.. Nº 90/02 entre otras). Adentrándonos al estudio de la cuestión propuesta, surge de las constancias de autos que el apoderado de la actora expresa en la demanda (fs. 16/19) que viene a deducir Ejecución Hipotecaria en contra de F.R.T. y M.D.L. por la suma de $1.704.515 (PESOS UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE), por capital, con más los intereses convenidos compensatorios, más los punitorios, desde la fecha de la mora, otros cargos pactados y costas. Manifiesta que el importe reclamado corresponde al préstamo que su mandante otorgara el día 29/12/2016 al demandado F.R.T. por la suma de $3.409.030 (Pesos Tres Millones Cuatrocientos Nueve Mil Treinta), el que fue instrumentado mediante Escritura Pública Nº 539 de fecha 29/12/2016 con garantía hipotecaria en segundo grado sobre el inmueble Matrícula G- 01458 de titularidad del deudor, operación que se identifica en el Banco internamente con el Nº 1570001707, quedando como saldo impago la suma reclamada en la

demanda.
- Dice que el dinero del préstamo, deducido los gastos, se depositó en la cuenta corriente N° 3-157-0941340196-9 de titularidad del demandado, conforme lo acredita con resumen de cuenta que acompaña. Transcribe las cláusulas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria de donde surgen los derechos y obligaciones de las partes. Afirma que la codemandada M.D.L. es demandada por haberse constituido en fiadora, codeudora y obligada solidaria respecto a las obligaciones asumidas por el accionado. Sostiene que el accionado canceló las tres primeras cuotas del préstamo otorgado y desde el 29/12/2018 -fecha de vencimiento de la cuarta cuota- se encuentra en mora, por lo que se inició la presente

demanda.
- Reitera que el préstamo se encuentra garantizado con hipoteca en segundo grado de privilegio sobre un inmueble de propiedad de F.R.T.. Intimados de pago, se apersonan en autos los accionados, oponiendo las excepciones de Inhabilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR