Sentencia Nº 12/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia12/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-B12.08-27.03.2009

SANTA ROSA, 16 de marzo del año dos mil nueve.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "DE BIASI, N.E. –en nombre y representación de Juan Ignacio Cabezón- c/ Provincia de La Pampa –Poder Judicial- s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n.º 12/08, letra d.o., reg. Sala B del S.T.J.; y -

CONSIDERANDO:

1.- A fs. 58/63, el Dr. J.A.V. y la Dra. S.L.A., en representación del Estado Provincial, interponen “Excepción de Incompetencia en razón de la materia”.-

Expresan que la parte actora pretende cuestionar en un proceso contencioso administrativo la prórroga de un contrato de locación de un inmueble, con fundamento en su disconformidad con el precio o valor locativo de dicho contrato. Para ello, impugnan la Resolución nº 135/08 que rechaza el planteo recursivo efectuado contra la Resolución n.º 77/08.-

Aducen que yerra la accionante al pretender que el Poder Judicial ha actuado como persona de derecho público, pues en la ocasión, y en su carácter de parte de un contrato de locación, aplicó la cláusula 3º del mismo, en el cual se contempla la opción a prórroga de la locación, concluyendo en que no se ha hecho uso de prerrogativas de derecho público, sino que articuló la locataria principios y normas del derecho privado y actuando como persona privada. En consecuencia, la controversia se halla regida por normas del derecho privado.-

Encuadran la acción intentada en el art. 3º, inc. b de la Ley 952, que dispone la no procedencia de la acción para los contratos de esta índole.-

Agregan que tergiversa la accionante la doctrina invocada en su escrito, al aducir que la prórroga del contrato se corresponde con una cláusula exorbitante del mismo y por ende resulta de naturaleza administrativa, empero el Poder Judicial es parte locataria del contrato, y no ha impuesto unilateralmente la cláusula.-

Sintetizan: que el Estado es el locatario del contrato; que las normas que lo rigen son las del derecho privado; que se aplicó la opción contenida en una cláusula del mismo; que el locador tenía plenas facultades para no contratar en esos términos y que para resolver el conflicto se aplican principios del derecho común, por ello la competencia es civil.-

Añaden que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente este criterio.


2.- A fs. 64 se corrió traslado a la parte actora de la defensa opuesta. A fs. 65/67 contestan el traslado conferido.-

Manifiesta que “... en el escrito de demanda, con larguezas de página y de fundamento, previsoramente, alegué en pos de la vía jurisdiccional a través de la cual debe, en derecho, desenvolverse esta litis.”, agrega que “... a este pseudo argumento que viene oportunistamente a contradecir la competencia de V.E. que la norma en la que estiba su objeción ya ha sido y permanece tachada de inconstitucional en puntos como el que, en el presente caso, devienen incongruentes y opuestos a la naturaleza, exigencia, condicionamientos y recaudos que interesan primaria y liminarmente a lo contencioso administrativa y a la acción contencioso administrativa en su esencia, carácter y ejercicio.-

Reitera que “... permanece argumento y fundamentado en el escrito de demanda, por qué la de marras es todo lo contencioso administrativo que es y que determina que sea la competencia de V.E. la encargada de decidirla. Y si, erróneamente, el inciso b) del artículo 3 de la NJF 952 se interpreta como obstativo a la procedencia ... entonces desde ya planteo .... la inconstitucionalidad de ese y de cualquiera todo inciso o disposición adjetiva de la NJF 952 que reglé lo contrario, y por razón y fundamento de tal planteo doy por reiterado, para la ocasión, lo profusamente argumentado en el escrito de demanda sobre la naturaleza y carácter contencioso administrativo de este asunto y la procedencia para dirimirlo de la acción y la vía contencioso administrativa ...” Solicita por ende, que la excepción sea rechazada, con costas.-


3.- A fs. 96 se corrió traslado al señor Procurador General, emitiendo dictamen a fs. 97/98.-


4.- A fs. 99 pasaron los autos a Despacho para resolver.-


5.- El Dr. T.E.M., expresó:

Que habiendo asumido como Ministro del Superior Tribunal de Justicia, a fs. 89 tomé intervención en los presentes autos en carácter de P. y como integrante de la Sala B de dicho Cuerpo.-

En tal carácter debo continuar el trámite iniciado con anterioridad, cuya etapa procesal es resolver la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada a fs. 58/63.-

De las actuaciones tramitadas, previo a mi ingreso, consta que los actores interpusieron demanda contencioso administrativa contra la Provincia –Poder Judicial- persiguiendo la declaración de nulidad de las Resoluciones n.sº 135/08 y 77/08 –suscriptas por los Ministros de este Superior Tribunal de Justicia-, relacionada con la prórroga de un contrato de locación de un inmueble, específicamente, en la disconformidad con el valor locativo del mismo –contrato al que consideran administrativo-.

Dicha demanda fue considerada a fs. 48 “prima facie” admisible por los Magistrados que oportunamente integraron la Sala en turno para el trámite de la presentación efectuada.-

La habilitación de instancia declarada y por ende el traslado de la demanda incoada, dio origen a la oportuna interposición, por parte de la accionada, de la “Excepción de Incompetencia por razón de la materia”, referida anteriormente.-

Ahora bien, el tema que me convoca involucra, indefectiblemente, la habilitación de instancia referida o la declaración de admisibilidad ordenada, pues la defensa que como excepción fue formulada, puso en tela de juicio la consideración de que la demanda satisfacía los requisitos necesarios para darle curso, específicamente que el contrato en cuestión era de carácter administrativo.-

En efecto, para que la justicia pueda examinar el fondo de una pretensión articulada, es necesario que concurran, previamente, determinadas circunstancias denominadas presupuestos procesales. Tales presupuestos son: de admisibilidad y de fundabilidad, y en ese orden deben examinarse. Entre tales supuestos, se debe verificar si, efectivamente, el acto o decisión objeto de la litis es o no susceptible de impugnación, conforme las reglas del Código Procesal Contencioso Administrativo -arts. 2, 3 y 30, inc.a)-.-

El art. 2 enumera los supuestos en que la demanda contencioso administrativa “procede”. El art. 3 determina los casos en los cuales “no procede” y el art. 30, la posibilidad de declarar inadmisible el proceso si se da alguno de los supuestos previstos en tal precepto. Por su parte, el art. 38, enumera las posibilidades defensivas –excepciones- que tiene la accionada para resistir la continuidad del proceso ante la viabilidad “prima facie” declarada.-

Entre las excepciones que en forma taxativa indica la norma, se encuentra la de “incompetencia” -inc. b)- que al ser opuesta permite rever el examen de oficio -en esta etapa del trámite y por imperio del art. 6 del Código de aplicación-, de dicha admisiblidad decretada.-

Resulta oportuno destacar lo expresado por el codificador de nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo, en su exposición de motivos, respecto del art. 3, inc. b). En efecto, M.S.M. expuso que “... la acción contencioso administrativa no...

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