Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de sentencia119
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 25 de octubre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ?IRIBARREN, NELSON RUBEN INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY N° 5227)" (Expte. N° 29755/18-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que, el Sr. Nelson Rubén Iribarren en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Sierra Grande, con el patrocinio letrado de los Dres. Pedro F. Casariego y Pedro O. H. Casariego, interpone acción de inconstitucionalidad contra la ley n° 5227 que prohíbe la instalación de centrales de generación de energía nucleoeléctrica de potencia en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, por vulnerar los arts. 31, 41, 75 incs. 13, 18, 19 y 126 de la Constitución Nacional y 12 inc. 1, 70, 79, 80, 139, 143, 225 y 229 de la Constitución Provincial (fs. 151/172 vta.).
Señala que el Superior Tribunal de Justicia resulta competente para entender en la presente causa, a tenor de las previsiones del artículo 207 inc. 1 de la Constitución Provincial y la ley Orgánica del Poder Judicial y que en autos no es procedente la sujeción al plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 794 del CPCC.
Entiende que el Municipio de Sierra Grande tiene legitimación para iniciar la presente acción, en tanto se encuentra comprometida su autonomía, el desarrollo económico-social y el adecuado abastecimiento de su población como producto de la sanción de la ley n° 5227.
Destaca que la Subsecretaría de Energía Nuclear del Ministerio de Energía y Minería de la Nación ha definido el ?Área Costa Oeste?, entre San Antonio Oeste y Sierra Grande, como área geográfica de interés para la instalación de la V Usina Nuclear de Generación Eléctrica, por lo que la norma impugnada afecta concretamente derechos del Municipio de Sierra Grande a saber: la creación de nuevos puestos de trabajo, el desarrollo económico, energético, tecnológico y social, a la vez que lesiona la potestad municipal para administrar los intereses locales, los recursos naturales, la autonomía local y la inversión.
Plantea que la Legislatura Provincial no tiene competencia para regular esta materia, pues la actividad nuclear en el país se encuentra reglada por la ley Nacional de Actividad Nuclear n° 24.804, cuyo art. 1° dispone que en materia nuclear el Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria Nuclear.
A su vez, señala que la regulación y la fiscalización de la actividad nuclear es de jurisdicción nacional (cf. art. 10 de la ley n° 24.804).
Refiere que, aún cuando el art. 11 de la citada ley indica que ?todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado Provincial donde se proyecte instalar el mismo?, en todo caso la negativa Provincial deberá ser especial e individual para un proyecto determinado y no genérico, siendo la autoridad provincial de aplicación la que debe otorgar o no la aprobación por razones técnicas y no meramente políticas como en el caso de autos.
Denuncia un ?trámite parlamentario irregular? e ?inconstitucionalidad procedimental de la ley?, pues ni el Poder Ejecutivo en la remisión del proyecto ni el Poder Legislativo en el tratamiento del mismo, acreditaron la "urgencia" que requiere expresamente el art. 143 de la Constitución Provincial, "con la consecuente ausencia de difusión y opinión popular que dispone el art. 142".
Considera que el Estado Provincial se ha arrogado para sí, en forma exclusiva, un poder normativo propio de la Nación, cuestión que entra en pugna con el sistema político federal contemplado en el art. 1° de la Constitución Nacional.
Explica que la ley n° 5227 ataca una actividad lícita, regulada y permitida (art. 14 Constitución Nacional), en base a una falsa urgencia y una supuesta licencia social no comprobada.
Entiende que el Estado Provincial desobedece la manda constitucional de promoción de desarrollo de tecnologías de innovación en miras a garantizar el progreso económico y social de la población, restringiendo de esta manera el derecho de acceder a los beneficios de la ciencia y la tecnología (arts. 75 inc. 18 y 19 de la Constitución Nacional; 68 y 69 de la Constitución Provincial).
Finalmente, estima que se han conculcado los artículos 29 y 39 de la Constitución Provincial que establecen al Estado como garante de la actividad económica lícita y reconocen el derecho a trabajar, todo en concordancia con lo establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
A fs. 189/215 vta. el Dr. Julián Fernández Eguía en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y con el patrocinio letrado de los Dres. Federico G. Rosbaco y Gervacio R. Vallati, contesta el traslado de la demanda, solicitando su rechazo y opone excepción de "falta de legitimación".
Niega los hechos expuestos por la actora y esgrime como cuestión preliminar la ausencia de planteo suficiente en el escrito de inicio.
Señala que no existe más que una genérica expectativa del intendente municipal respecto a la instalación de la Central en el ejido serrano y, que esta ausencia de daño concreto genera una doble consecuencia: por un lado, priva de legitimación activa al accionante y por el otro, la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia por ausencia de "caso" o "causa" concreta.
Afirma que no existe un interés actual, real, cierto ni efectivo, toda vez que no consta ninguna determinación de autoridad pública competente en torno a que se establecería la planta nuclear en la jurisdicción territorial de Sierra Grande, ya que no se ha resuelto el lugar de instalación y, menos aún, se ha efectuado la consulta al Estado Provincial en los términos del art. 11 de la ley n° 24.804. Indica que sólo se ha detectado un ?área geográfica de interés?, que ni siquiera alcanza el status de acto preparatorio de la voluntad estatal.
Hace notar que esta ausencia de determinación del lugar de emplazamiento, conlleva necesariamente la imposibilidad de determinar la competencia territorial del municipio accionante, y, por tanto, impide legitimar activamente.
Remarca que la existencia de un "interés simple", no resulta suficiente para habilitar la jurisdicción y esgrime que la ley n° 5227 ha sido impugnada en abstracto, es decir, con absoluta independencia de su aplicación actual o en ciernes a un caso real o concreto.
Sostiene que el Estado Provincial es el único facultado para aprobar el proyecto de instalación de plantas nucleares en su territorio, facultad exclusiva y no delegable conforme lo prescribe el art. 10 de la ley n° 24.804.
Indica que, a tenor de dicha normativa, sumado a las prescripciones del art. 3° de la ley M n° 3266 -que regula el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental- y del art. 1° de la ley M 3333 -Recursos Naturales-, no hay duda que el Estado Provincial posee competencia exclusiva para decidir sobre la radicación de plantas nucleares en su territorio, el...

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