Sentencia Nº 1180 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2021

Número de sentencia1180
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaCONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 24 DE SETIEMBRE 785 Vs. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENT Nº 1180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Consorcio de Propietarios Edificio 24 de Setiembre 785 c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Cumplimiento de contrato”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 13/05/2021 dictada por la Sala I, de la Excma. Cámara en Documentos y L., del Centro Judicial Capital.

II.- Contra el citado pronunciamiento la demandada interpone recurso de casación. Sostiene que la sentencia de la Alzada quebranta las regulaciones expresas que surgen de los arts. 6 y 7, de la Acordada 1229, del 24/10/2018, respecto de los cómputos de los términos de los actos notificados en los expedientes digitales, determinando que a partir de su depósito en el casillero digital debe presumirse su conocimiento, computándose el término a partir del siguiente día hábil. Expone que, al no tener en cuenta la citada acordada, ha aplicado erróneamente los artículos 122, 123 y 164 del CPCCT; ha violado el art. 30 de la Constitución de la Provincia, en cuanto exige que toda sentencia deba estar motivada y ha conculcado el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra y asegura a las partes el derecho de defensa, la igualdad de las partes, y el debido proceso legal. Explica que antes de ser notificada del proveído para expresar agravios, retiró el expte. físico de secretaría, el cual solo contiene una parte de las actuaciones correspondiente al juicio de referencia -conforme da cuenta la nota asentada en la fecha referida-, donde ni siquiera figura la sentencia de primera instancia. Arguye que la Cámara con total incongruencia aplica una disposición contenida para el expediente físico (art. 164 del CPCCT) para el expediente digital (Acordada 1229, entre otras), ya que es más que evidente que un expediente digital, por su propia naturaleza, no puede retirarse de un juzgado rigiéndose por una reglamentación específica que complementa la ley adjetiva, y menos aún se pudo notificar (o se puede notificar mi parte) de un decreto digital que no consta en el en el expte. físico mismo que se retiró. Culmina, exponiendo que la cédula fue depositada en el casillero digital de su apoderado el 29/03/2021 y retirada recién el 31/03/2021, por lo que su expresión de agravios fue articulada en término. Finalmente, propone doctrina legal y hace reserva del caso federal. Conferido el traslado de ley, la actora lo contesta solicitando que el recurso sea declarado inadmisible o, eventualmente, rechazado.

III.- Por auto interlocutorio de fecha 23/06/2021, la Cámara concede el recurso de casación. El 20/08/2021 el M.P.F. emite dictamen por la procedencia del presente recurso, por considerar que la Cámara pasó por alto las disposiciones contenidas en la normativa que reglamenta las notificaciones digitales.

IV.- El recurso ha sido deducido en término; contra una sentencia que si bien no es definitiva, se equipara a tal dado que pone fin a la discusión suscitada en autos, la que se vincula con el esencial derecho de defensa en juicio de la recurrente; su extensión se ajusta a los lineamientos de la Acordada n° 1498/18; el recaudo de depósito se encuentra satisfecho...

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