Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-12-2017

Número de sentencia118
Fecha22 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 21 de diciembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PAINETRU, MARTA PATRICIA C/REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS S/SUMARIO (l) INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.714/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 118/128, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante la sentencia obrante a fs. 102/111, la Cámara del trabajo de la IIIa. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar con fecha 7 de febrero de 2014 al reclamo de Marta Patricia Painetru y condenó a Provincia de Río Negro a pagarle la suma a liquidar en concepto de resarcimientos por despido arbitrario y discriminatorio, falta de pago salarial y daño moral, más intereses y costas. Y contra lo decidido interpuso la demandada recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 111/128, declarado inadmisible a fs. 144/145 y abierto a fs. 176/vlta., tras la queja elevada.
1.2. En cuanto concierne a esta etapa, consideró el Tribunal de grado que la actora, quien se había desempeñado laboralmente para la demandada desde octubre de 2000 hasta agosto de 2012, sin gozar de la estabilidad propia del empleado público, estaba no obstante amparada por las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional, de acuerdo con su /// ///
interpretación del precedente "Betancur", de este Superior Tribunal Provincial. Así advirtió que la demandada, al decidir súbitamente no renovarle su contrato administrativo durante su licencia por maternidad, incurrió en una conducta ilegítima, suficientemente gravosa para generar su responsabilidad. Y por tanto estimó prudente, en orden a definir el caso, aplicar analógicamente las normas específicas laborales, que entendió reglamentarias del dispositivo constitucional aludido, disponiendo en consecuencia indemnizarla de acuerdo con las tarifas previstas en los arts. 245 y 232, LCT.
1.3. Respecto de la discriminación invocada, atendió la cuestión desde la perspectiva de la Convención Internacional sobre todo tipo de Discriminación hacia la Mujer (CEDAW-ONU, 196; ratificada por nuestro país en 1985 y con rango constitucional desde 1994, de acuerdo con el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y más particularmente, conforme lo preceptuado por los arts. 3 y 5 de la ley 26.485 (sobre "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales"), de alcance tanto en ámbitos públicos como privados en garantía de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad destinadas a satisfacer las necesidades de una vida digna, aplicando analógicamente la tarifa prevista en el art. 182 LCT, para su reparación.
1.4. En orden a la determinación del período de licencia por maternidad impago, tuvo presente la Cámara el reconocido por la demandada, así como su falta de pago durante los meses de enero a mayo de 2012, en el marco de lo dispuesto por el art. 41 de la ley 1844 (Estatuto y Escalafón del personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro), que establece el sistema de licencias administrativas en correlato con el art. 2 de la ley 4542 (de Régimen de Licencia por Maternidad y Adopción obligatorio, unificado y remunerado para todos los agentes públicos que se desempeñen en el ámbito del sector público provincial).
1.5. Por último -cabe destacar-, el Tribunal de grado reputó suficientemente acreditado el padecimiento sufrido por la actora en su dignidad moral y sus afectos, e hizo lugar al daño moral invocado; y decidió aplicar sobre el capital nominal de condena una tasa del 24% anual.
2. Los agravios del recurso:
2.1. La demandada interpuso por ello recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 118/128, acusando al Tribunal de grado de incurrir en voluntarismo, por aplicar un derecho ajeno al caso. ///
///-2- Critica en ese sentido que se haya considerado la ruptura de la relación dependiente como un despido arbitrario y discriminatorio, indemnizable conforme a las pautas del Derecho Laboral, pese a la exclusión de tales relaciones prevista en el art. 2, inc. a, de la LCT, y aplicable al vínculo habido entre la actora y la Provincia mediante contratos de medios o servicios, sosteniendo que la proyección de los principios jus-laborales ha violentado la Constitución Provincial, las normas reglamentarias y administrativas e, incluso, la jurisprudencia de este STJRN, al equiparar la percepción salarial -así como sus diferencias- de los contratados aludidos con los privados del Derecho Laboral. Manifiesta además su desacuerdo sobre la indemnización habilitada por daño moral; y finalmente, cuestiona que se haya fijado sobre el capital nominal de condena una tasa de interés del 24% anual, no obstante la dispuesta en el precedente LOZA LONGO de este STJRN -a fs. 119 vlta. y ss-.
2.2. Afirma que los agentes contratados por el Estado para cumplir tareas por fuera de su planta permanente no gozan de estabilidad propia; que su régimen se limita a contratos calificados genéricamente como administrativos de locación de obra o de servicio, a los cuales no resulta aplicable, por razón de principio, ni la legislación laboral ni el estatuto propio del empleado público, careciendo por tanto de sus respectivas protecciones. Se trata -desde su punto de vista- de contr atos a término, habitualmente de un año o más, donde cualquiera de las partes puede rescindirlo con previo aviso de treinta días, sin que exista deber alguno de indemnizar. No obstante, reconoce que este Superior Tribunal ha adjudicado cierto resarcimiento ante el cese de tales contratos (cf. STJRNS3, "BETANCUR", Se 39/09), según criterio que admite replicado en causas posteriores (fs. 120/vlta. y 122vlta.), explayándose luego en torno de la doctrina de los actos propios, que estima corresponde tener presente en autos a su favor (fs. 120 vlta./122).
Conforme esgrime la apelante, el Tribunal ha confundido la protección contra el despido arbitrario del art. 14 bis de la Constitución Nacional con el Régimen de Ingreso del Personal Temporario a Planta Permanente de la ley 4420; y se explaya a continuación en torno de la inaplicabilidad al caso del precedente "Ramos" de la CSJN, así como de las implicancias de otros de sus fallos (fs. 122 vlta./124 y 124 vlta./126). Se dice también agraviada porque al resolver el a quo indemnizar a la actora conforme al Derecho Laboral y por daño moral, equiparó su salario con el de un agente público provincial, en contra de /// ///
principios constitucionales locales y de normas reglamentarias informantes de la carrera administrativa (fs. 126 vlta./127).
2.3. Finalmente, cuestiona que la Cámara ordenara aplicar sobre el capital nominal de condena una tasa de interés del 24 % anual, contrariando así lo dispuesto por el art. 43 de la ley 2430 y la doctrina legal fijada por este Cuerpo -cf. STJRNS3 "LOZA LONGO", Se. 43/10 (fs. 127/128).
3. Análisis y solución del caso:
3.1. En síntesis y acerca, pues, de lo sustancial en debate, la demandada se agravia porque se habría tratado la ruptura de la relación dependiente como un despido arbitrario, resarcible conforme a las pautas del Derecho Laboral, no obstante que el vínculo habido entre Painetru y la Provincia fuera formalizado mediante contratos de medios o servicios. Alega por eso que se han violentado en el fallo la Constitución Provincial, las normas reglamentarias y administrativas e, incluso, la jurisprudencia de este STJRN, por tratarse de contratos a término rescindibles por cualquiera de las partes sin lugar a resarcimiento alguno, por carencia de protección jus-laboral o de Derecho Administrativo, sosteniendo al respecto que se ha desatendido la doctrina de los actos propios y que se ha confundido la protección contra el despido arbitrario del art. 14 bis de la Constitución Nacional con el Régimen de Ingreso de la ley 4420, desvirtuando la doctrina del precedente "Ramos" de la CSJN. Y manifiesta también su desacuerdo con la habilitación del resarcimiento por el daño moral, cuestionando finalmente en lo accesorio que se haya fijado sobre el capital nominal de condena una tasa de interés del 24 % anual, no obstante la dispuesta en el precedente "LOZA LONGO" de este STJRN.
3.2. Ahora bien, respecto del primer nudo jurídico a considerar, que atañe a lo sustancial del caso, debo decir que aun cuando este Superior Tribunal de Justicia ha prevenido en reiteradas oportunidades que el encuadre jurídico de los hechos es en principio atribución reservada al Tribunal de grado, exenta por tanto de censura en casación (STJRNS3, "POBLETE", Se. 109/99; y "ALVARADO AGUILA", Se. 25/13), el caríz de los agravios motiva en esta instancia extraordinaria su tratamiento a fin de esclarecer la situación comprometida en autos. Mas por lo demás es claro que la apelante no se ha agraviado acerca de la valoración probatoria efectuada por la Cámara; circunstancia procesal que cabe señalar desde ya en tanto incide en la consideración del encuadre jurídico general, como también, tanto más, del particular no criticado...

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