Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de sentencia118
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 25 de octubre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VIDAL, ELMA NOEMI C/ UNION PERSONAL S/ AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29958/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103 y fundado a fs. 112/116 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación -UPCN- contra la sentencia de fs. 86/98 vta. dictada por el Sr. Juez de la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dr. Ruben Marigo, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Elma Noemí Vidal, quien cuenta con un certificado de discapacidad (fs.20), ordenando a UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN -UNIÓN PERSONAL- a brindar cobertura integral e inmediata, con la previsión correspondiente, la asistencia médica necesaria que requiera y las que demande en el futuro en especial todo tratamiento médico, farmacológico, terapéutico, de rehabilitación, provisión de elementos ortopédicos, transporte para traslados, cuidados domiciliarios, acompañante terapéutico, en especial inyecciones de ácido hialurónico, rehabilitación integral -psicológica, fonoaudiológica terapia ocupacional- que le sea prescripto por sus médicos tratantes.
Destacó además que la cobertura integral dispuesta implica que la amparista debe acceder a todos lo tratamientos sin costo alguno debiendo cubrir la accionada el 100% (cien por ciento) en tiempo y forma, todas prestaciones que indiquen los médicos tratantes de la amparista, sin demora y dilación bajo apercibimiento además -en caso de incumplimiento- de embargar las sumas necesarias a fin de obtener la efectiva cobertura que requiera.
A su vez intimó a la accionada para que en el plazo de 15 (quince) días presente un plan de atención integral de la amparista que contenga todo lo necesario para garantizarle el acceso rápido y ágil a las prestaciones que requiera y que indiquen sus médicos tratantes, debiendo prever que los trámites de autorización puedan serlo por persona autorizada por la Señora Vidal, e indique los procedimientos de presentación, tiempo de antelación necesaria para las autorizaciones que se requieran, plazo para la contestación por parte de UPCN de dichas presentaciones, modo en que será notificada la Sra. Vidal y/o quien ella autorice a los efectos de saber el resultado de cualquier trámite que sea presentado.
Agregó que en caso de no tener prestadores para cubrir alguna cobertura, ésta de igual modo sea brindada por la Obra Social.
Para así decidir, el Juez de amparo consideró que con la medida cautelar dictada a fs. 28/29 en fecha 22/02/18, ya tuvo por acreditados -con la documental acompañada- la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, por lo que allí resolvió acceder a lo solicitado y ordenó a la Obra Social UPCN que brinde la cobertura integral de las prestaciones médicas requerida por la misma y que fueran indicadas por sus médicos tratantes.
Expuso que resulta necesario tener presente como principio rector la calidad de vida del paciente y que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante, conforme jurisprudencia que cita.
Resaltó que el tratamiento de la amparista se presenta con una necesidad de continuidad en el tiempo, de los tratamientos prescriptos y sus complementarios, dado la cronicidad de su afección y que no puede considerarse -en casos como el de autos- que se condena a futuro de conformidad con lo considerado por el STJ en el precedente ?JUAREZ? (STJRNS4 Se. 28/18).
Señaló que la Obra Social en ningún momento desconoció sus obligaciones, ni presentó argumento médico y/o jurídico en relación a que no estuviera obligada a cubrir las prestaciones solicitadas por la Sra. Vidal, todo lo cual no puede interpretarse de modo distinto que el total allanamiento al reclamo, aún cuando a la fecha no ha cumplido con todas sus obligaciones.
Concluyó en la necesidad de remover los obstáculos de cualquier naturaleza que traben o impidan una real vigencia de los derechos humanos de la amparista por lo que también resolvió la intimación, en los términos ya señalados.
A fs. 112/116 al fundar el recurso incoado, la parte recurrente se agravia en cuanto la sentencia dispone la cobertura sobre prestaciones futuras y la obligatoriedad de una atención especial para la amparista.
Expone que no corresponde hacer lugar a la cobertura de prestaciones que en el futuro le sean prescriptas como consecuencia de su enfermedad y su condición de discapacidad, por cuanto en la medida que no haya una negativa de la obra social respecto de una prestación concreta, no hay jurisdicción.
Considera que las prestaciones a futuro aún no fueron negadas por Unión Personal, por lo que resulta irrelevante expedirse al respecto; más aún cuando el propio fallo reconoce que la prestadora no se opuso al reclamo de las prestaciones concretas.
Señala que la obra social brinda la cobertura de las prestaciones en un todo de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente y a través de sus prestadores de red, según plan de afiliación por lo que no puede presumirse a priori que, llegado el momento, la obra social se niegue a prestar la cobertura solicitada. Cita jurisprudencia en tal sentido.
En segundo término afirma que resulta materialmente imposible expedirse de modo anticipado a los requerimientos de la amparista, sin conocer la necesidad del pedido médico, insumos, material, etc.; así tampoco puede soslayar el proceso administrativo pertinente -ante la menor solicitud de la amparista- por cuanto se atenta contra el funcionamiento normal y regular de la Administración de la Obra Social.
Advierte que obligar a una atención diferenciada atenta contra la igualdad de trato dispuesta para todo el universo de afiliados de la Obra Social y el derecho a la seguridad jurídica.
Resalta que la requerida se compromete a garantizar la cobertura integral conforme la normativa...

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